REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: JOANA PINTO CENTENO y JOAO JAVIER PINTO CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.294.468 y V-24.749.976 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: MIRNA GOMES DE CUMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.941.


MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2011-012037

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOANA PINTO CENTENO y JOAO JAVIER PINTO CENTENO, debidamente representados judicialmente por la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas ellos como únicos y universales herederos del de cujus JOAO PINTO PEREIRA, quien falleció ab-intestato, en el Instituto Clínica La Florida, Avenida Los Samanes, La Florida, Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la solicitud interpuesta se observa de la revisión del acta de defunción del de-cujus, ciudadano JOAO PINTO PEREIRA, quien falleció ab-intestato en el Instituto Clínico La Florida, Avenida Los Samanes, La Florida, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quien en vida era titular de la cédula de identidad de No. V-6.199.710, se evidencia que le sobrevivieron cuatro hijos, los dos solicitantes, y dos (2) hijos de nombre Andrea Pinto Romero y Samanta Pinto Romero, quienes actualmente son menores de edad.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


La norma antes transcrita señala claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, siempre y cuando en dicho asunto no esté involucrado un niño, niña o adolescente.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos están involucrados directamente dos (2) adolescentes, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución supra identificada, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto para ante la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de recepción y distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11: 49 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
Diario:
ASUNTO: AP31-S-2011-012037
JACE/MDG/yosmar