REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A-Sdo, sucesora a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MARTINEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.637 y 16.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VYCCAMET, COMPAÑIA ANONIMA, CARLOS FRANCISCO CANOA BERTOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.016.503.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-001466
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET, COMPAÑIA ANONIMA y el ciudadano CARLOS FRANCISCO CANOA BERTOLO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 12 de julio de 2011, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique, para que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto de la garantía hipotecaria, librándose el despacho junto con oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se libró cartel de intimación a los co-demandados en juicio, fijándose la misma en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, para que se abra el cuaderno de medidas y se libraran las boletas de intimación a los co-demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el representante judicial de la actora, consignó los emolumentos, a los fines de que el Alguacil respectivo intimara a los co-demandados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 12 de julio de 2011.
Ahora bien, de las actas que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 28 de septiembre de 2011, transcurrieron evidentemente más de los 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de que se practicara la citación personal de la demandada.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, y tal facultad está consagrada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia No. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, si bien la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011, puso a disposición del alguacil, los recursos necesarios para que se practicara la citación personal de la demandada, la cual incluso logró el alguacil encargado de llevar a cabo dichas gestiones, no es menos cierto que siendo la perención de la instancia una situación de hecho, verificable de oficio por el Juez, quien está obligado a declararla, y puede hacerlo aun de oficio, tal y como expresamente lo permiten las disposiciones legales antes invocadas, es por lo que este Juzgador, observando que la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades que la ley le impone para lograr la citación de la demandada, dentro del plazo expresamente previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ÁNGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ÁNGELES DIAZ GAMEZ
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