REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: IMPORTACIONES LOS EJECUTIVOS, C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1984, bajo el N° 20, Tomo 23-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARIN RAMIREZ, BELKYS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA y KAREN CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 53.798, 155.124 y 153.618 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZACARIAS ALONSO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.092.816.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-002691

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa IMPORTACIONES LOS EJECUTIVOS, C.A., todos plenamente identificados al inició del fallo.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que en año 1984 fue registrada la empresa denominada IMPORTACIONES LOS EJECUTIVOS, C.A., plenamente identificada, en dicha empresa el ciudadano ZACARIAS ALONSO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.816, era ocio de la mencionada empresa, durante la existencia de la empresa se adquirió un Inmueble Un Local Comercial distinguido con el N° 30, que forma parte del Edificio denominado “Residencias Doral Caracas”, situado en las Esquinas de Puente Arauco, Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Agosto de 1990, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 35. Que en el año 2008, se acordó la liquidación de la empresa motivado a la expirado el tiempo de duración de la misma y se procedió a nombrar liquidador y a efectuar todos los tramites y gestiones relacionados con dicha liquidación, siendo el caso que motivado a la liquidación de la empresa antes mencionada se procedió a vender dicho inmueble, a los fines de entregarle a cada socio la proporción del dinero que le correspondía en razón de dicha venta, a saber la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00) a cada uno de los socios, habiéndosele previamente efectuado avaluó al Inmueble, que cabe destacar que el bien inmueble antes mencionado no era el único bien que le pertenecía a la empresa pero dicho precitado bien es el que hasta la fecha se ha enajenado y del cual se quiere hacer la entrega del dinero, pero es el caso que el ciudadano Zacarias Alonso Hernández se ha negado a recibir dicha cantidad de dinero, viéndose su representada en la imperiosa necesidad de recurrir a la presente vía oferta real de pago para cumplir con dicha obligación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo previas las consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
De la revisión que este Juzgador ha efectuado al libelo de demanda, puede determinarse que la oferida tiene su domicilio en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 20, Piso 2, Apartamento 00-05, Guarenas, Estado Miranda.
Siendo así las cosas, y como se observa que no hay convención especial respecto al lugar del pago, y la oferente a los fines de realizar la presente oferta de pago, escogió el domicilio del oferido, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al principio de competencia territorial, debe necesariamente declararse incompetente por el territorio para conocer y decidir el asunto planteado y así se decide.-
Por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha que antecede siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ