REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, RICARDO ALEJANDRO SAYEGH, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, ELIZABETH
ALEMÁN BALI y OSCAR ALEMÁN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 284, 33.522, 58.365, 58.364 y 73.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 51-A-Sgdo, en fecha 17 de Noviembre de 1.987, que hoy reposa en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente N° 235476, y los ciudadanos. GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPHI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.155.499 y 3.147.319 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS PAREDES, MARLIN MARCELO y ANDRES ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.981, 137.285 y 25.693 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002647
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, asistidos por la abogado MIRIAM BALI DE ALEMÁN, en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A., y los ciudadanos: ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS F 159.995,00)
En fecha, 18 de septiembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MIRIAM BALI DE ALEMÁN y RICARDO ALEJANDRO SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 284 y 33.522 respectivamente.
En fecha 08 de Octubre de 2009, La Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación. En fecha 03 de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los co-demandados en el juicio.
En fecha 15 de Abril de 2010, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS PAREDES CALVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.981 y consignó documento poder otorgado por los ciudadanos: GLADYS BALI DE FINOL, ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A., a los abogados en ejercicio JOSÉ TOMAS PAREDES, MARLIN MARCELO y ANDRÉS ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 65.981, 137.285 y 25.693 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2010, anotado bajo el número 41, Tomo 04 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 196 al 199).
En fecha 08 de Junio de 2010, compareció el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, titular de la cédula de identidad N° 5.564.804 y actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Enero de 1.999, bajo el N° 12, Tomo 15-A-Sgdo y originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 16 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 44, Tomo 37-A-Pro y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MIRIAM BALI DE ALEMÁN, RICARDO SAYEGH BALI, ELIZABETH ALEMÁN BALI y OSCAR ALEMÁN BALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 284, 33.522, 58.364 y 73.401 respectivamente.
En fecha 18 de Junio de 2010, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS PAREDES CALVO y actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2010, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 08 de Julio de 2010, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI y asistido de abogado otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MIRIAM BALI DE ALEMÁN, ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN BALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 284, 58.364, 58.365 y 73. 01 respectivamente.
En la oportunidad para la promoción de pruebas la parte actora promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada en fecha 08 de Febrero de 2011 (f 252) y la parte demandada promovió documentales consignando original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., (F 238) ambas partes hicieron uso de su derecho.
El día 18 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No. 5 de este Circuito Judicial los apoderados judiciales de las partes con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Previo al inicio del debate oral, el Tribunal con vista a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, debe necesariamente pronunciarse con respecto a la referida defensa, habida cuenta que, siendo la audiencia o debate oral, la oportunidad procesal para que se lleve a cabo no sólo la discusión dialéctica, fáctica y jurídica entre las partes, sino para que estas traten oralmente las pruebas (evacuación de la prueba), resulta necesario emitir decisión con relación a tal alegato, para que así el debate pueda tener lugar entre los legítimos contradictores, lo cual redunda además en el alcance que la cosa juzgada que recaiga en este proceso, pueda alcanzar a quienes legítimamente están vinculados mediante la relación jurídico formal.
Así las cosas, alegó la representación judicial de la parte demandada que “la acción propuesta solo puede intentarse en contra de los socios de la compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea, en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la Empresa”.
En cuanto a este argumento, el Tribunal observa que mediante sentencia de fecha 24 de mayo del año 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…(omissis)…la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto-la asamblea –no puede confundirse con la con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo De Gregorio señala que: “…(omissis)…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio Alfredo, de las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567)
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría. El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica….” (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Sola Cañizales, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág.407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Municipal).
La decisión parcialmente transcrita, expresa claramente que en las demandas que persigan la nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, es ésta la legitimada pasiva, lo cual resulta además lógico por cuanto una vez terminadas las deliberaciones y aprobados los acuerdos, tal manifestación de voluntad colegiadamente expresada ya no corresponde a los socios sino que por el contrario, se reputa que tal manifestación de voluntad deriva o dimana del ente, en este caso de la sociedad mercantil.
Por lo tanto, el tribunal considera que en el presente caso, el debate oral y el proceso en general debe llevarse a cabo considerando como legítimo contradictor de la parta actora a la sociedad mercantil demandada. En ese sentido, el Tribunal declara improcedente la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil demandada, alegada por su representación judicial y así expresamente se decide.-
III
DEL DEBATE ORAL
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que los representantes judiciales de las partes hicieron de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la audiencia se llevó a cabo oyendo respectivamente, los alegatos y pruebas de las partes del juicio, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En la audiencia oral la representante de la parte actora ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda señalando entre otras cosas que existen vicios de forma y de fondo que producen la nulidad de las asambleas de fecha 14 de julio de 2008 y 1º de agosto de 2008, así como sus respectivas convocatorias, por cuanto las referidas asambleas no se llevaron a cabo en la sede de la empresa, indicando además que la convocatoria de las asambleas se hizo de forma genérica y violatoria de los derechos de defensa e información de los socios; que no hay prueba en autos de la efectiva realización de las asambleas ya que no están transcritas en el libro de actas de la sociedad mercantil demandada, y así mismo ratificó los argumentos extendidos en el libelo de la demanda con relación a los defectos o vicios de orden sustancial que, según su decir, afectan de nulidad a las asambleas supra transcritas, así como a su convocatoria.
De igual manera, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien rechazó y contradijo la demanda interpuesta, ratificó todos y cada uno de los documentos aportados al proceso por la parte actora, así como el aportado por esa representación y que riela al folio 238 del expediente. Igualmente señala el apoderado de la demandada que las convocatorias a las asambleas estuvieron ajustadas a derecho; que el documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada establece quienes y como pueden y deben convocar las asambleas, por tanto ratifica que las mismas fueron debidamente convocadas. Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio la convocatoria para una asamblea, por falta de quórum en la primera es legal; indicando que en autos existen pruebas de que efectivamente las referidas asambleas sí se realizaron, y que se llevaron a cabo en la sede de la sociedad mercantil demandada tal y como consta del Registro de Información Fiscal de ésta que riela al folio 238 del expediente, señalando que en las asambleas atacadas de nulidad no se cambió el objeto de la compañía sino que se adecuó a la actividad que realmente realiza la sociedad mercantil.
Con relación a la pretensión procesal objeto de análisis, el Tribunal observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a que se declare la nulidad de las asambleas presuntamente llevadas a cabo en fecha 14 de julio de 2008 y 1º de agosto de 2008, fundamentándose la pretensión de nulidad en que, según lo alegado por la demandante, existen vicios de forma y vicios de orden sustancial que hacen ineficaces jurídicamente tales asambleas, específicamente, la parte actora se refiere a vicios en la convocatoria de las mencionadas asambleas.
Al efecto, señala la actora que en la referida convocatoria se llamó a los socios de la demandada para que comparecieran al acto colegiado, en un lugar en el que no existe y por ende no funciona la sede social de la demandada. Sostiene además la accionante que, la convocatoria a las asambleas se hizo de forma genérica, lo cual viola el derecho a la defensa y de información de los co-demandantes, razón por la cual pide se declare la nulidad de las referidas asambleas y sus convocatorias.
Al respecto la demandada señaló que en las convocatorias se cumplieron con los deberes formales que impone el Código de Comercio para la realización de las convocatorias y que los vicios sustanciales que presuntamente afecta la validez de las asambleas accionadas, sencillamente no existen. La representación judicial de la demandada no impugnó, tachó o desconoció los documentos presentados en el proceso por la parte actora, por lo cual este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, visto que en el caso de autos se han alegado presuntos vicios formales en las convocatorias de las asambleas mencionadas, los cuales según la demandante, las afectan de nulidad, habiéndose alegado igualmente vicios de orden sustancial en las mismas, es por lo que este Juzgador considera que, atendiendo a razones de orden lógico y con fundamento a la coherencia que toda decisión debe exhibir, es necesario pronunciarse en primer termino con relación a la existencia o no de los vicios formales alegados por la demandante, independientemente del orden en que fueron alegados y debatidos, y en caso de no comprobarse la ocurrencia de las infracciones delatadas por la accionante, pasará el tribunal a decidir con respecto a los demás alegatos, circunscritos a la ocurrencia de vicios sustanciales o de fondo en las asambleas objeto de la pretensión de nulidad interpuesta.
Así, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”. De acuerdo a la norma antes transcrita, la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se invita a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien ordinaria bien extraordinaria, debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. Este requisito expreso, circunscrito a la obligatoriedad de expresar en la convocatoria el objeto de la reunión, tiene de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia en materia mercantil, un clara finalidad que no es otra sino asegurar que todos los socios estén clara, expresa y debidamente informados acerca de los puntos que serán tratados y debatidos en la asamblea, con lo cual se les garantiza su derecho a la información, evitándose así que se sorprenda indebidamente a alguno de los participantes en la reunión.
Así las cosas, el Tribunal observa que la enunciación del objeto de la asamblea no debe necesariamente hacerse de forma pormenorizada y de tal manera detallada que se desnaturalice de esa manera la esencia de la convocatoria para convertirla en una agenda pública de lo que será objeto de discusión en la asamblea. Por el contrario, lo que se exige es que se señale expresamente una lista de los puntos que serán discutidos.
Con relación a la interpretación del artículo 277 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A., expediente N° 999, expresó lo siguiente:
“… Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser especifico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador mercantil a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. En relación a éste mismo tema , la Sala en Sentencia N° 00681, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A., expediente N° 06-1113, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: “…A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea esta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con las exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vinculo directo con el o los tópicos enunciados en convocatoria.
De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra trascrito, la indicación del objeto de la reunión en las convocatorias, exige que éste sea expreso e inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión.
Asimismo, establece que la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambiguas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, cuyas frases considera esta Sala, dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto.
Por lo tanto, según criterio de esta Sala y que aquí se reitera, basta solo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo que respecta a la orden del día, una lista de puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vinculo directo con el o los tópicos enunciados en al convocatoria.
En este mismo orden de ideas, respeto a la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil, se ha manifestado el autor español Fernando Sánchez Calero, en su libro titulado “Principios de Derecho Mercantil “ séptima edición, ediciones Mc Graw Hill, Madrid, 2003, página 198, al respecto opina lo siguiente:
“La modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos que consten en ellos, en la adición de algunos nuevos o derogación o supresión de ciertos artículos. En todo caso, para que se lleve a cabo la modificación es preciso que la Junta General adopte el correspondiente acuerdo, ya que, como sabemos, es el órgano competente para ello…..”
Asimismo, en relación a la orden del día y en referencia a la modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra: “ La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas, Caracas 1998, en cita que hace del autor italiano Alfredo De Gregorio, respecto al Código de Comercio Italiano (1882), a saber: “El aviso debe contener el orden del día, esto es, la indicación de los argumentos sobre el cual la asamblea está llamada a deliberar. Basta que esta indicación sea sintética, pero debe ser clara y precisa de modo que los accionistas se pueden dar cuenta de la importancia y de la naturaleza de las deliberaciones y puedan, por consiguiente, a tiempo, si quieren, prepararse para la discusión…..Regla rigurosas no es posible darlas: así admite que las modificaciones estatuarias puedan ser indicadas en la orden del día mediante una simple referencia a los números de los artículos…A nuestro entender no se puede considerar como tácitamente comprendidas (así se quiere decir) en la orden del día la cuestión de la responsabilidad de los administradores…….no consideramos admisible que una cuestión tan grave pueda ser resuelta con una apresurada y rencorosa deliberación de ejercitar la acción, o con una complaciente deliberación de no ejercitarla, sin que haya dado el correspondiente conocimiento del aviso de la convocatoria…..”; véase en la monumental obra de Bolaffio Rocco Vivante-Derecho Comercial.
De acuerdo a los criterios doctrinarios antes transcritos, la modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos que consten en ellos, en la adición de algunos nuevos o en al derogación o supresión de ciertos artículos.
Asimismo, son de la opinión que en la modificación de los estatutos no es posible establecer reglas rigurosas, pero, si admiten que en las modificaciones estatuarias se puedan indicar respecto al orden del día, una simple referencia a los números de los artículos que serán modificados.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo análisis el juez de alzada estableció que asamblea extraordinaria celebrada en fecha 4 de enero de 2006 y convocada en fecha 29 de diciembre de 2005, a través del diario….”, era valida, toda vez que a su juicio cualquier modificación en cualquiera de las cláusulas de los estatutos de la empresa o bien en la totalidad de dichos estatutos, constituye una modificación estatuaria, razón por la cual consideró que no se había infringido el artículo 277 del Código de Comercio.
Considera la Sala, que tal interpretación es errónea en cuanto al contenido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 277 ejusdem respecto al señalamiento del objeto de la convocatoria.
Pues si bien es cierto que en la convocatoria, en lo que respecta al orden del día, basta solo con señalar expresamente, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la existencia de indicar el objeto y que excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vinculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.
No es menos cierto, que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuales serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria y que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.
En el presente caso, observa la Sala, respecto al punto tercero del orden del día de la convocatoria de fecha 29 de diciembre de 2005, que pese a que se señalo en la convocatoria que la asamblea tenía por objeto la “…….Modificación de los Estatutos de la Empresa…..”, sin embargo, no se indicó cual era la cláusula que sería modificada, por lo tanto existe una diferencia entre el objeto expresado en la convocatoria y, lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 4 de enero de 2006.
Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 277 del Código de Comercio, al declarar la validez de la asamblea celebrada en fecha 4 de enero de 2006, por cuanto se discutió y aprobó la modificación de la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad mercantil demandada, sin que se hubiese indicado en el orden del día que se modificaría dicha cláusula, lo cual vulnera el derecho de información que tiene los socios de ser informados del objeto de la convocatoria.
Pues, como ya se ha dicho, la convocatoria, ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas, ya que, tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea se conciben generalmente como garantía a los accionistas, la cual tiene como finalidad el de garantizar que tenga la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.
Por tal razón, el contenido de la convocatoria debe ser apto para cumplir tal finalidad.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, el contenido de la convocatoria debe ser claro, especifico y expreso para garantizar el derecho a los socios a estar informados y tener conocimiento de lo que se va a discutir en las asambleas para que puedan realizar las observaciones que tuvieren que realizar.
Es decir, la convocatoria debe expresar todos los puntos que se van a tratar en la asamblea y el objeto debe ser especifico y expreso para que los socios puedan ejercer sus derechos como tales.
En efecto la citada norma dispone que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto el juez superior erró en su interpretación. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que en la primera convocatoria la cual riela al folio 64 del expediente, puede constatar el Tribunal que se invita o convoca a los accionistas de la sociedad mercantil demandada a comparecer a la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en la dirección allí indicada, el día 14 de julio de 2008, con el objeto de tratar, entre otros puntos “TERCERO: Resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía”.
En criterio de este Juzgado, tal forma de expresar la convocatoria resulta a todas luces genérica e imprecisa, pues si bien se convoca para deliberar acerca de la reforma de los estatutos, no es menos cierto que en las cláusulas estatutarias se establecen, desde el domicilio de la sociedad mercantil, su objeto, forma de administración, etc., hasta las facultades de administradores, y demás agentes de la sociedad mercantil, designación de autoridades, reforma de sus atribuciones etc, razón por la cual este Juzgado considera que, siendo evidente que en el caso bajo estudio se cambió radicalmente el objeto de la sociedad mercantil, la deliberación con respecto a ese punto sólo era posible y válida si en la convocatoria se hubiere señalado de manera expresa que ese era uno de los puntos a debatirse, siendo que además el cambio del objeto de la sociedad mercantil no es una simple modificación administrativa de las cláusulas estatutarias.
En consecuencia, este Juzgador considera que al no haberse ajustado la referida convocatoria a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, es razón más que suficiente para que este Tribunal declare que en el presente caso, la deliberación llevada a cabo en la asamblea de fecha 14 de agosto de 2008, y por tanto la asamblea como expresión de voluntad del ente societario, debe necesariamente declararse nula y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente el alegato de falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Publicidad La Esmeralda C.A., esgrimido por su representación judicial. SEGUNDO: Procedente en derecho la pretensión de nulidad de Asambleas intentada por los ciudadanos: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A., y los ciudadanos. ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI.
TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de las asambleas celebradas en fechas 14 de Julio de dos mil ocho (2.008) y primero (01) de Agosto de dos mil ocho (2.008), respectivamente, de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
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