REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ DE ROQUE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 15.165.468 y E-81.687.273 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELLYS GONZÁLEZ y ERNESTO RINCÓN MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.497 y 77.784, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.532.856.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: HILBA GUANIPA ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 13.364.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002846
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio NELLYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ DE ROQUE, contra la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS F 30.000,00).
En fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de Abril de 2011, compareció la parte demandada y asistida por la abogado en ejercicio HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.364, se dio por citada en el juicio. En la misma fecha, la demandada otorgó poder apud-acta a la mencionada abogado.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus representados celebraron con la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.532.856, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de los arrendadores tipo local comercial distinguido con el N° 18, que forma parte del Conjunto Comercial Las Mil y Una Tiendas, situado entre los locales 1 y 6, del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas de Marrón y Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el convenio de estableció en la cláusula décima el tiempo de duración del contrato es un (1) año fijo, no renovable, plazo que comienza a regir a partir del Primero de Enero del año dos mil nueve (01-01-2009) y finaliza el Treinta y Uno de Diciembre del año Dos mil Nueve (31-12-2.009).
Que una vez finalizado el lapso antes señalado, sus representados procedieron diligentemente y en consecuencia de la continuidad contractual establecida en la Ley Inmobiliaria, a trasladar a la sede del bien alquilado a la Notaría Pública 35 del Municipio Bolivariano Libertador, la cual se constituyó y notificó la no prorroga del contrato y su vez informándole el derecho a prorroga legal reseñado por la legislación el cual finalizó el día 12-06-2010.
Que en virtud del vencimiento del lapso para la entrega del inmueble cedido en arrendamiento y en vista de las reiteradas oportunidades que sus patrocinados han dado para la entrega del inmueble por parte de El Arrendatario y las mismas han sido infructuosas, es por lo que en nombre y representación de sus poderdantes acude a demandar a la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.532.856, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En entregar completamente desocupado de bienes y personas el local arrendado distinguido con el N° 18, que forma parte del Conjunto Comercial Las Mil y Una Tiendas, situado entre los locales 1 y 6, del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas de Marrón y Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas. SEGUNDO: A pagar a sus representados a titulo de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del bien objeto de la litis, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS F 2.500,00) mensuales, hasta la culminación del litigio. TERCERO: En el pago de costas y costos procesales. Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación a la demanda la parte demandada alego lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la parte actora cuando dice en su escrito libelar “Que los arrendadores Manuel Acosta Cabrera y Carmen Vásquez de Roque, firmaron con su mandante, un contrato de arrendamiento cuya vigencia era de un año fijo que comenzaba el Primero de Enero del 2009 y finalizaba el 31 de diciembre del 2009, y que una vez vencido el lapso su representada debía desocupar el inmueble, sin notificación previa.
Rechazo, negó y contradijo lo afirmado por los actores cuando dicen en su demanda “Finalizado el lapso señalado, sus representados procedieron diligentemente y en consecuencia de la continuidad contractual establecida en la Ley Inmobiliaria, trasladar a la sede del bien alquilado a la Notaría Pública 35, la cual se constituyó y Notificó la No Prorroga del Contrato y a su vez informándole el derecho de prorroga legal reseñado por la legislación, el cual finalizó el día 12 de Junio de 2010.
Que por la actitud asumida por los arrendadores cuando hacen una notificación que jamás recibió su mandante, pues notificaron a una persona llamada Dayana Godoy Pineda y no a la persona de su representada y el contenido de la notificación era que el contrato había finalizado el 31 de Diciembre del 2009, y que ya la prorroga legal que le correspondía a la Arrendataria había finalizado el 12 de junio de 2010 y que se hizo esa notificación para evitar dudas con los pagos efectuados en el periodo tacita reconducción.
Que efectivamente la tácita reconducción opero en la relación arrendaticia, pues el contrato finalizaba el 31 de Diciembre del 2009 y la parte actora no manifiesta que no va a renovar el contrato, ni le señala la prórroga legal y posteriormente notifica a la señora Dayana Godoy el 19 de Febrero de 2010.
Que nunca la parte actora notificó a su representada la no renovación del contrato, pues de haberse planteado la culminación del contrato y su prorroga legal no hubiere operado la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil y no hubiere tenido la parte actora que notificar.
Que si la parte actora hubiere tenido la intención de no renovar el contrato y de darle la prórroga legal a su mandante, le hubiere recibido los cánones de arrendamientos correspondientes a la prórroga dada.
Que la relación arrendaticia habida con su representada y la parte actora es una relación contractual arrendaticia consecutiva de cuatro (4) contratos de arrendamiento del mismo local, los mismos arrendadores, las mismas condiciones, lo que debe interpretarse que la extensión de la prórroga legal esta a su vez determinada por la duración que haya tenido la relación arrendaticia.
Que la parte actora todos los años suscribían con su representada un contrato de arrendamiento con el solo propósito de aumentar el alquiler sin tener la regulación, pero es indiscutible que a la relación arrendaticia le corresponde una prorroga de UN (1) AÑO, que jamás se le concedió a su mandante.
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el petitorio de la demanda, por cuanto a la parte actora no le asiste el derecho de demandar a su representada, por cuanto no le concedió la prórroga legal de un año.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no señaló en su libelo los linderos del local comercial arrendado ni su situación en el minicentro comercial donde está ubicado dicho local.
Con relación a este argumento, han sido abundantes y reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, mediante los cuales se ha señalado de forma muy clara que si el litigio versa sobre un asunto de naturaleza inquilinaria, no debe el arrendador expresar linderos y medidas del inmueble alquilado, en el escrito libelar, pues basta con indicar la ubicación física del mismo, habida cuenta que tal expresión de linderos y medidas debe ocurrir en aquellos procedimientos en los que se discute, por ejemplo, en cuanto a la propiedad del inmueble.
Por tal motivo, el Tribual considera manifiestamente improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ DE ROQUE, titulares de las cédulas de identidad números: 15.165.468 y E-81.687.273, respectivamente a los abogados en ejercicio NELLYS GONZÁLEZ y ERNESTO RINCÓN MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 104.497 y 77.784 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Julio del año 2010, bajo el N° 65, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 5 y 6).
2) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ de ROQUE y la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, sobre el inmueble identificado como Local comercial distinguido con el número dieciocho (18), que forma parte del conjunto comercial LAS MIL Y UNA TIENDAS, situado entre los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas Marrón y Cují, Parroquia Catedral, Municipio Metropolitano de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 19, Tomo 06, de fecha 11 de Febrero del año 2009 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 al 9).
3) Original de Notificación judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2010, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Mil y Una Tiendas, situado entre los locales 01 y 06 del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas de Marrón y Cuji, Parroquia Catedral del municipio Libertador del Distrito Capital (f 10 al 12).
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó los siguientes documentos en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas.
1)Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ de ROQUE y la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, sobre el inmueble identificado como Local comercial distinguido con el número dieciocho (18), que forma parte del conjunto comercial LAS MIL Y UNA TIENDAS, situado entre los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas Marrón y Cují, Parroquia Catedral, Municipio Metropolitano de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 19, Tomo 06, de fecha 11 de Febrero del año 2009 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 57 al 60).
Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte actora, por lo tanto este Juzgado lo aprecia en el juicio y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2)Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VASQUEZ de ROQUE y la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, sobre el inmueble identificado como Local comercial distinguido con el número dieciocho (18), que forma parte del conjunto comercial LAS MIL Y UNA TIENDAS, situado entre los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas Marrón y Cují, Parroquia Catedral, Municipio Metropolitano de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 50, Tomo 19, de fecha 09 de Abril del año 2007 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 61 al 64).
3)Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ de ROQUE y la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, sobre el inmueble identificado como Local comercial distinguido con el número dieciocho (18), que forma parte del conjunto comercial LAS MIL Y UNA TIENDAS, situado entre los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas Marrón y Cují, Parroquia Catedral, Municipio Metropolitano de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 69, Tomo 09, de fecha 14 de Febrero del año 2008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 65 al 70).
4)Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ de ROQUE y la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, sobre el inmueble identificado como Local comercial distinguido con el número dieciocho (18), que forma parte del conjunto comercial LAS MIL Y UNA TIENDAS, situado entre los locales uno (1) y seis (6) del Centro Comercial Vymar, ubicado entre las esquinas Marrón y Cují, Parroquia Catedral, Municipio Metropolitano de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 02, Tomo 52, de fecha 06 de Septiembre del año 2005 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 71 al 74).
Los documentos referidos en los numerales 2,3, y 4 fueron impugnados por la parte actora.
Con respecto a la impugnación antes mencionada, este Juzgador considera necesario hacer algunas precisiones para determinar los efectos de tal actividad de la representación judicial de la parte actora en este proceso.
De la lectura del escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la actora, se evidencia que este impugna de manera pura y simple, sin más argumentación ni fundamento, las pruebas documentales promovidas por la demandada y que son objeto de análisis en este capítulo del fallo. Cabe entonces preguntarse si esta forma de impugnación es suficiente y eficiente para eliminar la eficacia probatoria de los medios de prueba impugnados.
Con relación a este punto, el ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, enseña en su obra Contradicción y Control de la Prueba legal y Libre que “ante un medio promovido, el cual tiene apariencia de legal y pertinente, la simple oposición resultaría ineficaz, ya que los hechos demostrativos de la falsedad e inexactitud de la apariencia no constan en autos, y para que ello suceda, tales hechos deben alegarse y probarse”, por ello y sobre la base de estos razonamientos, el autor citado concluye que el impugnante prácticamente ‘demanda’ “la falsedad de lo que el medio va a arrojar” expresando que “esta ‘demanda’ debe ser incoada, basada en hechos y no en conceptos jurídicos, y por ello no solo requiere de la instancia exclusiva de las partes, sino de la afirmación necesaria de los hechos que denoten la farsa”.
Así las cosas, queda claro que la impugnación de un medio de prueba es una expresión del derecho de la parte no promovente de la prueba, a contradecir las promovidas y evacuadas por su adversario, con el objeto de lograr que los hechos que se pretenden acreditar a través del medio probatorio promovido y evacuado, no queden establecidos en el proceso, habido cuenta que son falsos o inexactos, y en tal virtud, resulta entonces necesario que el impugnante no solo exprese de manera simple que impugna el medio de prueba, sino que por el contrario debe señalar las razones en que funda tal impugnación, igualmente para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del promovente.
Por ende, el Tribunal considera que la impugnación genérica y simple de los documentos aportados por la parte demandada en el lapso probatorio, efectuada por la representación judicial de la parte actora, no puede surtir efecto procesal alguno y por tanto este Juzgador aprecia los instrumentos señalados en los numerales 2,3, y 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, resulta evidente que la parte actora acudió a este órgano jurisdiccional para que se ordene a la demandada que entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ello en virtud de que el mismo venció sin que la demandada cumpliera con su obligación de entregar el referido inmueble.
Así las cosas, en este caso es un hecho acreditado en el juicio que, entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento mediante el cual se le cedió la posesión precaria del inmueble objeto de la pretensión a la parte demandada, ello tal y como consta del documento que riela a los folios 7 y 9 del expediente, y que fue apreciado supra.
En efecto, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, las partes establecieron claramente que el contrato tendría una duración de un año fijo no renovable, contado a partir del día 1 de enero de 2009, por ende, el contrato estaría vigente hasta el día 31 de diciembre de 2009, y siendo que en el caso de autos, el negocio jurídico perfeccionado entre las partes fue a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, el contrato vencía el día prefijado por las partes sin necesidad de desahucio.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al inquilino le correspondía, en principio, y de acuerdo al documento aportado por la parte actora junto con el libelo, una prórroga legal de seis meses contados a partir del vencimiento natural de contrato antes mencionado.
No obstante ello, este Juzgador puede apreciar de los documentos aportados por la demandada en el lapso probatorio, que la relación arrendaticia, en el caso de autos se inició en 1º de julio de 2005, extendiéndose hasta el día 31 de diciembre de 2009, esto es, durante más de cuatro años consecutivos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al inquilino le correspondía una prórroga legal de un año contado a partir de la culminación del último contrato suscrito entre las partes, a saber, el 31 de diciembre de 2009.
En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 15 de julio de 2010, resulta evidente que la demandante interpuso su pretensión estando en curso la prórroga legal del contrato de arrendamiento, y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda incoada era a todas luces inadmisible y así expresamente se declara.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VÁSQUEZ DE ROQUE, contra la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2010-002846
JACE/MADG/opg
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