REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MEDINA CHÁVEZ, DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, JOSEFINA CARRERO ALVARADO, ESTELA ACOSTA CANTARO, JOSÉ MIGUEL VELAZCO, SEGUNDO ARTURO VELÁSQUEZ QUIÑONES, MIGUEL IGNACIO MARTIN SANTIN ROJAS, JUAN VELÁSQUEZ, MARIA AGUILAR DE VELÁSQUEZ y NELSON LUÍS PÉREZ VALDIVIESO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.160.671, E-82.144.751, 9.224.231, E-82.136.308, 24.273.468, 25.998.487, E-82.236.624, 82.137.872, E-82.164.152, 13.846.564 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO y LUÍS MARTÍNEZ NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.858 y 24.854 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2000, anotada bajo el N° 45, Tomo 34 A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA y LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.562 y 50.069 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-003836.



I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA CHÁVEZ, DOMINGO MANUEL ACOSTA CÁNTARO, JOSEFINA CARRERO ALVARADO, ESTELA ACOSTA CÁNTARO, JOSÉ MIGUEL VELAZCO, SEGUNDO ARTURO VELÁSQUEZ QUIÑONES, MIGUEL IGNACIO MARTIN SANTIN ROJAS, JUAN VELASQUEZ, MARIA AGUILAR DE VELÁSQUEZ y NELSON LUÍS PÉREZ VALDIVIESO, en su carácter de parte actora debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ NAVARRO, FRANKLIS RAMON ACOSTA y RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A., todas plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alegó la parte actora, que suscribieron Contratos de Cesión de Derechos, autenticados los siete (7) primeros por ante la Notaría Décima y el último por ante la Notaría Cuadragésima ambas del Municipio Libertador del Distrito Capital; con la Sociedad Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A., representada por su administrador RODRIGO JOSÉ RIVERO ZAMABRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.569.388, por los locales (Inmuebles) identificados en los precitados contratos, situados en el Mercado Popular (MERCAPOP), ubicado en la Urbanización Prado de Maria, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, antes Avenida la Pica, en Jurisdicción de al Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, contratos en los cuales se denominó la preindicada Sociedad Mercantil como CEDENTE y a la parte actora como CESIONARIOS.
Que se plantearon las compras de los mencionados locales los cuales tiene una superficie cada uno que no excede de 3,50 metros cuadrados y en la parte superior una especie de cajón que sería destinado a depósito, a través de al figura de la Cesión de Derechos, por ser el bien inmueble donde se encuentra los espacios cedidos un bien indivisible y por ende lo procedente era que el propietario cediera los derechos de ellos, esto con el fin de ejercer la actividad comercial con seguridad y dignamente como los dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los contratos suscritos entre las partes, pretende al Cedente, tomarlos como especie de contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de la cláusula segunda de los contratos, donde se pretende imponer la renuncia de las partes contratantes a la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, figura jurídica aplicable a los arrendamientos, pudiendo inferir de los contratos suscritos entre las partes que existe una mezcla entre la cesión de derecho y el arrendamiento, figuras jurídicas totalmente distintas y que se encuentran en diferentes capítulos del Código Civil, tal análisis se realiza ya que pretende la accionada que los accionantes le entreguemos los locales cedidos de acuerdo a las cláusulas establecidas en los contratos de cesión y en especial aplicar la cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato, cuando lo cierto es que somos los legítimos propietarios de los locales mencionados ut supra, por la cesión realizada, y como se repite la cesión de derecho es una venta.
Que en virtud de ello y vista la confusión jurídica contractual existente, así como el peligro inminente que se exija la desocupación de los locales por vencimiento del término estipulado, por considerar que los contratos suscritos son de arrendamiento y no de cesión de derecho, es por lo que proceden a solicitar que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de los contratos suscritos por los demandantes y que los mismos se tengan como cesión de los derechos de los locales y como consecuencia de ello se ordene a la accionada, cumplir los contratos y que se tenga a los co-demandantes como legítimos propietarios de los locales mencionados.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Realizada todas las gestiones para la práctica de la citación de la demandada, comparece en fecha 19/09/2011 el representante judicial de la demandada, abogado MANUEL NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.562, y se dio por citado en el juicio.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.562, quien actúa como apoderado judicial de la demandada y dio contestación a la misma, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo La oportunidad procesal para que este Juzgado dicte la decisión correspondiente respecto a las defensas de forma o cuestiones previas opuestas, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:
En primer lugar, este Juzgador observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la representación judicial de la demandada alega como fundamento de su defensa previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, que en la demanda no existe identidad de: 1° Sujetos Activos, 2° Identidad de Titulo y 3° Identidad del Objeto, por lo cual no se cumple el supuesto de hecho necesario para la existencia de algunas de las formas de Litis consorcio, indicando la demandada que los co-demandantes son varias personas que se unieron para presentar una demanda, sin considerar que no existe conexión entre sus personas para plantear la litis de esa manera, señalando que, en su criterio, no existe posibilidad alguna que pudieran conformar un litis consorcio activo, razón por la cual, según su decir, la demanda intentada es contraria a lo dispuesto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para que la parte actora manifestara su contradicción a las defensas previas opuestas, o si por el contrario convenía en ellas, no hubo actividad procesal alguna por parte de los co-demandantes.
En tal sentido, este Juzgador considera que en el caso de autos, actuando con base a lo establecido en la parte in fine del ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso la parte actora ha incurrido en la ficta confesión actoris, ya que es clara y expresa la norma en cuestión al disponer que “el silencio [de la parte] se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En consecuencia, si la parte actora no acudió al proceso a contradecir expresamente la defensa previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, los hechos alegados como sustento de la cuestión formal deben tenerse como reconocidos por la actora, y en razón de ello este Juzgador debe tenerlos como ciertos.
No obstante ello, y tratándose de un asunto de derecho este Juzgado debe emitir pronunciamiento con relación la procedencia o no de la cuestión previa opuesta y en ese sentido quien sentencia observa que en el presente caso se han presentado diversas personas naturales, a interponer la pretensión deducida contra la misma persona jurídica, con base a contratos o títulos jurídicos diversos, los cuales tienen como objeto material, locales comerciales igualmente distintos.
Ahora bien, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil expresamente señalan de forma objetiva las condiciones procesales necesarias para que varias personas puedan demandar conjuntamente, entre ellas que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo cual no ocurre en el caso concreto, puesto que si bien puede existir un interés común respecto al objeto de la cusa, este interés común de los accionantes no genera o hace nacer ente ellas una comunidad en términos jurídicos; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y en el caso bajo análisis es completamente evidente que los títulos de los cuales deriva el derecho de los accionantes son distintos, y finalmente, expresa la Ley adjetiva, cuando se materialicen los supuestos fácticos contenidos en los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo 52, esto es, cuando exista identidad de personas y objeto; personas y título; o título y objeto, identidades estas que obviamente no se presentan en el caso sub iudice.
Así las cosas, observa el Tribunal que en el presente caso, tanto las personas o sujetos procesales entre quienes se ha instaurado la relación jurídico formal, como los títulos cuya naturaleza es objeto de la pretensión, son distintos, por ello resulta más que evidente que en el caso de autos la demanda intentada no cumple con los extremos establecidos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan los actores demandar conjuntamente la pretensión por ellos deducida y así se establece.
Por ello resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente en derecho la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
En tal virtud, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 356 ibidem, desecha la demanda intentada y como consecuencia de ello declara extinguido el presente procedimiento judicial. Así expresamente se decide.-
Por cuanto el pronunciamiento antes proferido implica el rechazo inmediato de la demanda, y la consecuente extinción del proceso, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse con relación a la cuestión previa alegada por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A.
SEGUNDO: Se declara extinguido el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la incidencia.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello conforme lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.