REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. Nº AP31-M-2011-000600.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PUROCALZADO RE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04/03/2011, bajo el No. 58, Tomo 41-A; representada por los Abogados JAIME ELIAS BENEZAR, GABRIEL MELAMED KOPP y ALBERTO HERNANDEZ PARIS, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.059, 112.070 y 101.550, respectivamente.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/2007, bajo el No. 67, Tomo 766-A-VII, representada por su Presidente, NICOLAS SPIELBERGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.179.436. Sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo:
Que su representada es poseedora y legitima beneficiaria de dos (02) facturas que consignaron en original marcadas con las letras “C” y “D”.
Que dichas facturas fueron debidamente aceptadas por la empresa en fecha 30/05/2011, al momento en que se entregaron los bienes que comercializa su representada.
Que la condición de tiempo de pago de las referidas facturas era de treinta (30) días, como se establece en las mismas , sin embargo, han resultados hasta ahora infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las sumas adeudadas, dado que el deudor hizo caso omiso a cumplir con su obligación de pagar duchas facturas, por lo que han recibido instrucciones de su mandante para efectuar el cobro Judicial de la cantidad adeudada, que a la fecha comporta una suma de dinero liquida, exigible y de plazo vencido. En tal sentido, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil CROSSPORT WORLD NSS, C.A., (antes identificada), para que apercibida de ejecución pague o a ello sea condenada por este Tribunal, a los siguientes conceptos que adeuda:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 167.341,44), que es el monto del capital adeudado tal como refleja de la sumatoria de las facturas aceptadas para ser pagadas.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.040,48), que es el monto de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, calculadas a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el 31/11/2011, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: Los costos y costas de este proceso incluidos honorarios profesionales de abogados hasta el pago total y definitivo de la deuda.
Ahora bien, en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.040,48), que es el monto de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, calculadas a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el 31/11/2011, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio, es que las cantidades demandadas sean liquidas y exigibles, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “…así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio...” (Negrillas y subrayado del Tribunal), los cuales no son líquidos y exigibles al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”.
Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (16) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
En esta misma fecha, siendo la 11:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
EXP No. AP31-M-2011-000600.
LS/jc.
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