REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.
No Exp. AP31-S-2011-011851
SOLICITANTE: CARMEN ROSA BUITRAGO CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.905, asistida por el Abogado ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.915.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Yo, CARMEN ROSA BUITRAGO CASERES, venezolana, mayor de edad, de profesión Secretaria ejecutiva 3, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.529.905, asistida en este acto por el Abogado ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.260.474, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 113.915, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Que en el año 1988, inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.137.601, de dicha unión no procreamos hijos, la mencionada unión concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, y en todo el tiempo que mantuvimos nuestra relación ambos contribuimos para hacer juntos un capital que nos permitió comprarnos un inmueble en la ciudad de Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al cual posteriormente le hicimos varias mejoras, según consta de documento debidamente registrado y en Titulo Supletorio de propiedad a nuestro favor sobre la casa reformada y sobre las obras exteriores efectuadas también por nosotros de los cuales acompaño copias simples marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, en dichos documentos puede apreciarse que aparecemos los dos como propietarios, pero es el caso Juez que en fecha 25 de octubre del 2.011, mi prenombrado concubino falleció en el Instituto de Diagnostico, ubicado en la Avenida Arauco, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta Acta de defunción que acompaño con la letra “C”. Igualmente consigno Acta de Nacimiento del de Cujus marcada con la letra “D”, en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de conformidad a los requerimientos establecidos en el Articulo 767 de nuestro Código Civil vigente, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de la contribución de ambos al patrimonio familiar, que comenzó en el año 1988, probado como esta en carta de concubinato que para el año 2001, sacamos para efectos legales que al de cujus y yo nos interesaban y la cual consigno marcada con la letra “E” y consigno copia fotostática de mi cedula de identidad y la de el de cujus marcada con la letra “F”; por lo tanto solicito con todo mi respeto ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus y yo, igualmente solicito que también se declare que durante dicha unión concubinaria ambos contribuimos a la formación del patrimonio, que se obtuvo con el aporte del trabajo de ambos, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero. Al tenor del Articulo 507 del Código Civil vigente en su ultimo aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto, pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en materia de Sucesiones; igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procurador de la Republica y al representante de la hacienda Nacional de acuerdo a las leyes de lña materia, igualmente solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trtato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si en virtud de dicho conocimiento, saben y les consta que mantuve una Unión Concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.137.601, fallecido el día 25 de octubre del 2.011, mi prenombrado concubino falleció en el Instituto de Diagnostico, ubicado en la Avenida Arauco, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Defunción emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Unión Concubinaria que mantuvimos durante Veintitrés 23 años desde 1.988 hasta el 2.011, cuando fallece; TERCERO: Si saben y les consta que de esa Unión Concubinaria contribuimos para hacer juntos un capital que nos permitió comprarnos un inmueble en la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al cual posteriormente le hicimos varias mejoras y el cual esta ubicado en l calle Oeste Siete, entre las Esquinas de San Cristóbal a Santa Elena casa No. 110, La Pastora; finalmente señor juez pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley….”

El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está cuando el fin de los mismos esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria que de acuerdo a lo expresado en la solicitud mantuvo por varios años con una persona que en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO MARCANO GARCIA.
En este sentido, debe expresamente señalarse, que cuando nos encontramos en presencia de una declaratoria de existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional, adquiere efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.
Así las cosas, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su pretensión en algunas disposiciones legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que si bien es cierto, que el Estado por Órgano del Poder Judicial y por intermedio de este Tribunal le ha brindado el acceso a este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que el justiciable debe hacerlo de acuerdo a los trámites procesales que se han establecido por imperio de la Ley.
En este sentido, este Tribunal atento a todas las garantías y derechos que ofrece nuestro ordenamiento Jurídico, enmarcadas en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde todas las personas son iguales ante la Ley, y garantizando el acceso a este Órgano de Administración de Justicia y en consonancia con la letra del artículo 77 de nuestra gramática constitucional, que establece lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asímismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En efecto, la pretensión señalada en el petitum del escrito de solicitud, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la condición de concubina a la solicitante CARMEN ROSA BUITRAGO CASERES ante el de cujus JOSE GREGORIO MARCANO GARCIA, de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales, por lo que es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, se sustancia por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a los fines de poder declarar tal situación fáctica.
Ahora bien, aunque el concubinato pueda ser considerado como fuente de la familia, que de hecho lo es, nuestro Legislador lo ha separado del contexto propio del Derecho de Familia, ubicándolo en el Libro Segundo, correspondiente a los BIENES Y LA PROPIEDAD, Título IV del Código Civil. De manera que, al quedar evidenciado que el concubinato posee connotaciones y consecuencias patrimoniales, su materia corresponde a la sustanciación del Iter Procesal Ordinario y no a una simple solicitud de jurisdicción voluntaria.
En esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 15-07-2005, Expediente 04-3301, se pronunció respecto al Recurso de Interpretación interpuesto por la ciudadana CARMELA MAMPIERE GIULIANI, relativo al Artículo 77 de la Constitución de la República y entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

En consecuencia, Observa el Tribunal, de acuerdo a las alegaciones efectuadas por la Solicitante, que lo que pretende es que este Juzgado declare su condición de Concubina de quien vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO MARCANO GARCIA, evidenciándose de acuerdo a todos los razonamientos legales y doctrinarios que el medio procesal idóneo para el establecimiento de un Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la admisión de la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y así se decide.
Dada, firmada y sellada en esta Ciudad de caracas, a los (20) días del mes de Diciembre de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

EXP. AP31-S-11-011851
LS/fm