REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°

Exp. Nº AP31-V-2011-001370

DEMANDANTE: El BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el R.I.F. bajo el No. J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/01925, bajo el No. 123, y cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06/08/2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro; representado judicialmente por los apoderados judiciales EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.803 y 136.983, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.822.443, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el R.I.F. bajo el No. J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/01925, bajo el No. 123, y cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06/08/2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro; representado judicialmente por los apoderados judiciales EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.803 y 136.983, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.822.443, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de Documento privado de fecha 25/11/2008, celebró HENDERSON JOSE GARCIA GARCIA con el ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.822.443, un Contrato de Venta de Pacto de Reserva de Dominio, un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2 EFI: Año: 2006, Color: Rojo, Tipo: CAVA, Uso; CARGA, Serial de Carrocería: 8YTKF365968A33534; Serial de Motor: 6A33534, Placas: 36MRAE.

Que el precio de esta venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), de los cuales el comprador canceló la cantidad de SESENTA MIL ¡BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), y el saldo restante, se acordó en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), se obligó el comprador a pagarlos dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato de venta.

Que es el caso, que ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.822.443, ha incumplido en pagar diez (10) cuotas correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2010 y de enero a mayo del año 2011, ascendiendo la deuda a la cantidad de TREINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO ( Bs. F. 35.576,1).

Que en consecuencia y siguiendo instrucciones de su representado MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, viene a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.822.443, para que convenga y en caso de contradicción, sea condenado por este Tribunal, a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, explanados en el libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 31/05/2011, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/06/2011, por la Abogada en ejercicio EILEEN CONTRERAS DUGARTE, IPSA No. 72.803, actuando en su carácter de autos, solicito compulsa mediante exhorto, librado por este Tribunal mediante auto de fecha 23/06/2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06/12/2011, por la Abogada en ejercicio EILEEN CONTRERAS DUGARTE, IPSA No. 72.803, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios, y aplicándolos al caso de marras, se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en fecha 31/05/2011, la parte actora no cumplió con la carga de informar a este Tribunal, que aporto los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, toda vez, que en fecha 23/06/2011, se libraron las respectivas compulsas y exhorto al Juzgado Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charavalle, y con oficio Nº 2011-467, según consta a los folios que van del 22 al 24, por lo que en el presente proceso ha operado la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (9) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.



EXP. No. AP31-V-2011-001370
LS/fg/fm.