República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Paula María Zirí Castro López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.225.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ronald Puente González y Octavio Puerta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.508.856 y 15.653.513, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.093 y 149.011, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Ronald Puente González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula María Zirí Castro López, sobre la partida de nacimiento correspondiente al causante Ubaldo Adolfo Zirí Castro González (†), distinguida con el Nº 154, levantada el día 12.04.1926, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 77 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.926, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 02.06.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 09.06.2011, se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas del poder general, partida de defunción y partida de matrimonio aportadas con el escrito de solicitud, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 09.08.2011.

De seguida, el día 12.08.2011, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 23.09.2011, el abogado Ronald Puente González, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 18.10.2011, consignó original de su publicación en la prensa.

Después, en fecha 01.11.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, el día 02.11.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 08.11.2011, el abogado Ronald Puente González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 10.11.2011.

Acto seguido, el día 18.11.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 29.11.2011, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia especial en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado Ronald Puente González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula María Zirí Castro López, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento correspondiente al abuelo de su representada, ciudadano Ubaldo Adolfo Zirí Castro González (†), distinguida con el Nº 154, levantada el día 12.04.1926, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 77 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.926, se asentó erradamente su nombre, ya que se colocó “Waldo Adolfo”, cuando lo correcto es “Ubaldo Adolfo”.

Que, el error en comento fue rectificado por sentencia dictada en fecha 17.06.1952, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, quien no subsanó en su totalidad dicho error, puesto que corrigió el nombre de “Waldo Adolfo”, por el nombre de “Ubaldo”, cuando además de haber corregido el primer nombre, debió haber agregado el segundo nombre “Adolfo”, ya que debió quedar en su transcripción definitiva como “Ubaldo Adolfo”.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 144, 149 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Ronald Puente González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula María Zirí Castro López, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento correspondiente al causante Ubaldo Adolfo Zirí Castro González (†), distinguida con el Nº 154, levantada el día 12.04.1926, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 77 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.926, ya que luego de ser rectificada mediante sentencia dictada en fecha 17.06.1952, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, sólo corrigió el nombre de “Waldo Adolfo”, por el nombre de “Ubaldo”, sin agregar su segundo nombre “Adolfo”, toda vez que debió quedar su transcripción definitiva como “Ubaldo Adolfo”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 154, levantada el día 12.04.1926, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 77 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.926, apreciándose de dicha documental la omisión que le fue endilgada, ya que en su texto original se lee: “Waldo Adolfo”, siendo que en la nota estampada con motivo de su rectificación se lee: “Ubaldo”, aunado a que aparece como hijo de los ciudadanos “Marcelino Zirí Castro y Margot González de Zirí”.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el N° 333, levantada en fecha 12.11.1956, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.956, desprendiéndose de la documental en referencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos “Ubaldo Zirí Castro y María Elena Dos Santos Amorín”, siendo hijo el contrayente de los ciudadanos “Marcelino Zirí Castro y María Nicolasa de Zirí Castro”.

Adicionalmente, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de defunción N° 305, levantada en fecha 18.04.2000, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 153 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.000, evidenciándose de la misma el fallecimiento del ciudadano “Ubaldo Adolfo Ziri Castro González”.

Y, además, la parte solicitante proporcionó copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Ubaldo Adolfo Zirí Castro González, signada con el N° V-25.490.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, ya que luego de ser rectificada, se omitió asentar el segundo nombre de quién aparece en dicha partida como presentado, puesto que se colocó “Ubaldo”, cuando lo correcto es “Ubaldo Adolfo”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado Ronald Puente González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula María Zirí Castro López, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 154, levantada el día 12.04.1926, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 77 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.926, en cuanto a que donde dice: “Ubaldo”, debe decir: “Ubaldo Adolfo Zirí Castro González”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-005337