República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.482.778.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Arturo de Jesús León Piñango y Katiuska Isabel Galíndez Datica, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.030 y 45.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Plaza Games D.D. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.05.2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ronny Fajardo Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.606.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 5, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 29.11.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 07.12.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 12.12.2011, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 12.12.2011, el ciudadano Dilmer Florentino de Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 5, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, en la que concretaron lo siguiente:
“…Entre, el ciudadano Dilmer Florentino de Abreu Dosreis, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.482.778, debidamente asistido por los doctores Arturo De Jesús León Piñango y Katiuska Isabel Galíndez Datica, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18030 y 45288, respectivamente, quién en lo sucesivo y para los efectos del presente pacto, se denominará El Actor, por una parte, y por la otra, a la entidad mercantil de este domicilio denominada Inversiones Plaza Games D.D. C.A., la inscrita en fecha 21 de mayo del año 2.003, por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 10, tomo 28-A-, debidamente representada por su Presidenta la ciudadana Erika Leonilde Caraballo Valera, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.382.738, debidamente asistida por el doctor Ronny Fajardo Álvarez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.606, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con la norma adjetiva prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quién en lo adelante se denominará La Demandada, se ha convenido en celebrar, como en efecto, formal y expresamente celebran la presente Transacción Judicial, la cual se regirá bajo los siguientes términos y condiciones:
Primero: Según costa de Contrato celebrado y otorgado en fecha 29 de enero del año dos mil diez (2.010), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, anotado bajo el número 34, tomo 26, El Actor, dio en calidad de arrendamiento a la entidad mercantil de este domicilio denominada Inversiones Plaza Games D.D. C.A., la inscrita en fecha 21 de mayo del año 2.003, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 10, tomo 28-A-, debidamente representada por su Presidenta la ciudadana Erika Leonilde Carraballo Valera, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.382.738, el siguiente inmueble: “…Local número 1-10, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Sector Oro, Boulevard Raúl Leoni, Nivel PB, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, del estado Miranda…”.
Se da por reproducido en todas sus partes el aludido contrato de arrendamiento.
Segundo: De conformidad con lo previsto en la cláusula Tercera del aludido contrato de arrendamiento a que e refiere el particular Primero precede, fue convenido en Un (01) año fijo, comenzando a decursar desde el 01 de febrero del año 2010, hasta el día 31 de enero del año 2.011. No obstante, ambas partes contratantes establecieron de común acuerdo, que podría ser prorrogado por igual término, a menos que una de ellas notificara su voluntad de no prorrogarlo con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento o de una cualesquiera de sus prórrogas, si las hubiere habido.
Tercera: Según consta de la actuación auténtica practicada en fecha 16 de noviembre del año 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, le fue debidamente notificada a La Demandada, que el vencimiento del contrato no le sería renovado y que a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, le correspondía una prórroga de Seis (06) meses desde el 1ro de Febrero del 2011, hasta el día 31 de julio del año 2.011, oportunidad en la que debería entregar el Local objeto de arrendamiento libre de personas y de bienes, en las misma condiciones en que le fue arrendado.
Se da íntegramente por reproducida la aludida Notificación auténtica.
Cuarta: Según consta de la actas procesales que integran el expediente distinguido con el número AP-31V-2011-002553, que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Distrito Capital del Estado Miranda, El Actor, interpuso una acción destinada al Cumplimiento del Contrato en contra de La Demandada, al objeto de que le fuera entregado el Local Comercial objeto del arrendamiento, así como que pagara de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 21.2, Capitulo III, Otras Condiciones Generales, El Actor, la cantidad de Diez y Siete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo), por cada mes transcurrido desde el día 31 de julio del corriente año, hasta la entrega definitiva del Local arrendado.
Quinto: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el juicio a que se refiere el particular Quinto que precede, La Demandada se da expresamente por citada en el mismo y renuncia al termino de comparecencia. En consecuencia, ambas partes, de mutuo y voluntario acuerdo, es decir, El Actor y La Demandada, convienen por vía de Transacción Judicial, en: 1) Resolver y dejar sin efecto legal ni valor alguno, el contrato de arrendamiento que les unió, celebrando y otorgado en fecha 29 de enero del año dos mil diez (2.010), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, anotado bajo el número 34, tomo 26; 2) El Actor otorga a La Demandada, por vía de gracia y transacción judicial, un lapso de Siete (07) meses consecutivos, que comenzarán a correr y contarse a partir del 30 de noviembre del año en curso, exclusive, hasta el día 30 de junio del año 2.012, inclusive, para que dentro de dicho lapso proceda a hacer entrega Al Actor, del Local Comercial identificado como sigue: “…Local número 1-10, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Sector Oro, Boulevard Raúl Leoni, Nivel PB, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, del estado Miranda…”., libre de personas y bienes, en las misma buenas condiciones en que le fue arrendado; en el entendido de que si lo entregare antes del vencimiento del plazo de gracia, no aplicarán las cuotas restantes; 3) La Demandada, conviene y se obliga en pagar, a titulo de cláusula penal indemnizatoria, Al Actor, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,oo), mediante siete (07) cuotas, iguales mensuales y consecutivas, a razón de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), cada una de ellas, comenzando la primera el día 30 de diciembre del año en curso y terminando la última, el día 30 de junio del año 2.012, La falta de pago de una cualesquiera de éstas cuotas conviene La Demandada, que El Actor considere de plazo vencido, líquido y exigible, la totalidad del saldo deudor que exista para la fecha, y consecuencialmente, podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, en el sentido de que le sea entregado de manera inmediata el Local objeto del plazo de gracia, más el pago del saldo que se le adeude. Por otra parte, queda expresamente convenido entre las partes de esta transacción que si La Demandada entregare dicho Local antes del vencimiento del plazo de gracia, no aplicará las cuotas restante que existieren para el momento de dicha entrega.
Sexto: La Demandada declara recibir a su entera satisfacción, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), de manos de El Actor, por concepto del reintegro del Depósito entregado como garantía según el contrato de arrendamiento.
Séptimo: Ambas partes, El Actor y La Demandada, declaran expresamente, que a excepción de las obligaciones recíprocamente aquí asumidas en esta transacción judicial, no quedan nada a deberse ni reclamarse en virtud de la relación arrendaticia que les unió. En consecuencia, renuncian al ejercicio de cualquiera acciones que les correspondan o pudieren corresponderle y se otorgan el más amplio y finiquito de ley.
Octavo: Cualesquiera de las partes que suscriben la presenta transacción, El Actor o La Demandada, quedan amplia y suficientemente facultadas para consignar ante el Tribunal de la causa un ejemplar de la presente transacción, y solicitan al mismo, La homologue en todas sus partes y se tenga con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, se les expida Dos (02) copias certificadas de la totalidad del expediente, incluyendo la carátula; de la presente transacción, del auto que la homologue, con las inserciones de ley a que hubiere lugar en su día…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el ciudadano Dilmer Florentino de Abreu Dosreis, debidamente asistido por los abogados Arturo de Jesús León Piñango y Katiuska Isabel Galíndez Datica, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., representada por su Presidente, ciudadana Erika Leonilde Caraballo Valera, debidamente asistida por el abogado Ronny Fajardo Álvarez, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada entre el ciudadano Dilmer Florentino de Abreu Dosreis, debidamente asistido por los abogados Arturo de Jesús León Piñango y Katiuska Isabel Galíndez Datica, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., representada por su Presidente, ciudadana Erika Leonilde Caraballo Valera, debidamente asistida por el abogado Ronny Fajardo Álvarez, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 5, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente expediente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejúsdem
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. N° AP31-V-2011-02553
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