República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Audio Centro C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01.11.2005, bajo el Nº 38, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Numa José Miranda Hidalgo, Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, Stephanie Carolina Parra Rodríguez y Antonio José Colina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.493.168, 10.705.501, 19.212.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.748, 160.906, 154.319 y 154.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sugel El Dehne El Hazim y Yaudat Ibrahin Hammoud Maes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.585.823 y 5.002.586, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Tercería).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 12.12.2011, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Audio Centro C.A., por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08.08.2011, en las actas procesales del cuaderno relativo al juicio principal, cuyo desglose del mismo y de los recaudos que lo acompañan, fue ordenado a través del auto dictado el día 20.09.2011, a los fines de tramitar la acción de tercería propuesta por cuaderno separado, en atención de lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, el día 20.09.2011, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda de tercería por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los co-demandados, más cinco (05) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose además al Juzgado de Municipio Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que llevara a cabo la citación del ciudadano Sugel El Dehne El Hazim.

De seguida, el día 26.09.2011, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, consigno las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal del ciudadano Yaudat Ibrahin Hammoud Maes.

Luego, en fecha 27.09.2011, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el término de la distancia concedido al ciudadano Sugel El Dehne El Hazim, al igual que la comisión dada al Juzgado de Municipio Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en su lugar, se ordenó la citación del ciudadano Sugel El Dehne El Hazim, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti e Irene Rivas Gómez, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión. En esa misma fecha, se dictó auto a través del cual se concedió al ciudadano Yaudat Ibrahim Hammoud Maes, un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos como termino de la distancia, los cuales correrían con preferencia al término de comparecencia establecido en el auto de admisión de la demanda para su contestación, exhortándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que llevara a cabo la citación del mencionado ciudadano, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión.

Después, el día 10.10.2011, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 17.10.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas, despacho y oficio Nº 607-11.

Acto continuo, en fecha 12.12.2011, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, desistió de la acción de tercería.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 12.12.20011, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Audio Centro C.A, desistió de la acción de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Yo, Numa José Miranda Hidalgo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad números V-7.493.168 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.748, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “Audio Centro C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 38, del Tomo 35-A, de fecha 01-11-2005, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual acompaño a la presente Demanda de Tercería, ante usted respetuosamente ocurro con el propósito de desistir de la acción y del procedimiento de la demanda de tercería por cumplimiento de prorroga legal en contrato de arrendamiento suscrito por el contendiente Sugel Dehne El Hazim, parte comandante y al ciudadano Yaudat Ibrahim Hammoud Maes, parte Demandada contendiente, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el abogado Numa José Miranda Hidalgo, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de sociedad mercantil Audio Centro C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22.03.2011, bajo el Nº 30, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción que efectuase en fecha 12.12.2011, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Audio Centro C.A., en la acción de Tercería planteada por vía incidental, en contra de los ciudadanos Sugel El Dehne El Hazim y Yaudat Ibrahin Hammoud Maes, en la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001411