República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Ignacio Dávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.473.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Fanny Elizabeth Salas Barreto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.974.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.400.
PARTE DEMANDADA: Automotriz 1921 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 294-A-Sgdo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la firmeza adquirida por el decreto intimatorio dictado en fecha 28.06.2011, en vista a la falta de oposición oportuna luego de constada en autos la citación de la parte demandada, por lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22.06.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 28.06.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 12.07.2011, la abogada Fanny Elizabeth Salas Barreto, consignó las copias fotostáticas necesarias para expedir las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, siendo éstas actuaciones proveídas el día 13.07.2011.
Después, en fecha 27.07.2011, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 21.09.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación firmada.
Acto continuo, en fecha 15.12.2011.2011, la abogada Fanny Elizabeth Salas Barreto, solicitó fuese dictada sentencia.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 13.07.2011, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 28.07.2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, a cuyo efecto, se libró despacho y oficio N° 488-11.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la falta de oposición oportuna contra el decreto intimatorio, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano José Ignacio Dávila, en contra de la sociedad mercantil Automotriz 1921 C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 78.200,oo), por concepto de capital a que se contrae la letra de cambio librada por la demandada en Caracas, el día 07.01.2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto al accionante, a su vencimiento, en fecha 27.02.2008, sin que la obligación plasmada en la misma haya sido cumplida, pese a las gestiones extrajudiciales y amigables realizadas para ello.
Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, el accionante escogió el procedimiento especial de la vía intimatoria como la manera idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, el cual ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
Pues bien, para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el accionante acreditó en autos original de la letra de cambio librada por la sociedad mercantil Automotriz 1921 C.A., en Caracas, el día 07.01.2008, por la cantidad de setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 78.200,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano José Ignacio Dávila, a su vencimiento, en fecha 27.02.2008, lo que motiva a determinar que dicha documental constituye una de las pruebas escritas admisibles por la ley para acceder al especial procedimiento de intimación.
Al unísono, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por consiguiente, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la intimación personal de la parte demandada, en fecha 21.09.2011, sin que pagase, acreditase el pago o formulase oposición contra el decreto intimatorio dictado el día 28.06.2011, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, es por lo que resulta procedente declarar la firmeza que ha adquirido el decreto intimatorio, ante la falta de oposición oportuna. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha 28.06.2011, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por el ciudadano José Ignacio Dávila, en contra de la sociedad mercantil Automotriz 1921 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, en atención de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2011-000339
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