República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Repesa C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.10.1974, bajo el Nº 29, Tomo 178-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Flor Carvajal de Patiño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.

PARTE DEMANDADA: Servicio Técnico Automotriz Mitsucar C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.02.1999, bajo el Nº 01, Tomo 01-A-Sgdo..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Arango Céspedes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.159.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 15.12.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 20.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 26.10.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, en fecha 16.11.2011, la abogada Flor Carvajal de Patiño, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 17.11.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

De seguida, en fecha 08.12.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

Después, el día 15.12.2011, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 15.12.2011, la abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Repesa C.A., por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Servicio Técnico Automotriz Mitsucar C.A., debidamente asistida por el abogado Sergio Arango Céspedes, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:

“…Entre Repesa C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Octubre de 1.974, bajo el Número 29, Tomo 178-A, representada para este acto por su apoderada judicial Flor Carvajal de Patiño, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.626, según consta de instrumento poder que obra en autos, que en lo adelante y a los solos efectos de la presente transacción será denominada como La Actora, sociedad de comercio quien es la arrendadora del inmueble objeto de la litis, e identificado como: Local de uso industrial distinguido con la Letra A que forma parte y está ubicado en la parte delantera de la parcela de terreno de mayor extensión distinguido con el Número 1434, situada en la Cuarta Transversal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual en lo sucesivo y a los efectos de esta escritura será denominado El Inmueble, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil de este domicilio Servicio Técnico Automotriz Mitsucar, C.A., representada por el ciudadano Manuel Antonio González Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Número V-8.754.406, en su carácter de Presidente, debidamente asistido para este acto por el profesional del derecho, Sergio Arango Céspedes, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Número V-10.474.922, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.159; Sociedad Mercantil que en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción será denominada como La Demandada; las partes arribas identificadas han convenido celebrar como en efecto celebran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 Código de Procedimiento Civil, en lo términos que se desarrollan a continuación, una Transacción Judicial para que a través de la misma se permita resolver la situación presentada entre las partes por la ocupación del mencionado inmueble:
Primera: En fecha 17 de Junio de 2000, La Demandada suscribió contrato de arrendamiento sobre el Inmueble, siendo este cedido a La Actora en fecha 01 de Agosto de 2007. Ahora bien, en virtud del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, La Actora demandó por resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios con la consecuente entrega material del inmueble arrendado a La Demandada, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el expediente signado con el Número AP31-V-2011-002276, en tal sentido, ambas partes han decidido de mutuo y común acuerdo por vía transaccional, poner fin a dicho proceso judicial, conviniendo expresamente en este acto sin ningún tipo de coacción, en continuar la relación arrendaticia en los mismos términos que estaba antes de la interposición de la presente acción.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, La Demandada ha solicitado se le acepte el pago de los cánones de arrendamientos insolutos en los siguientes términos: Los pagos correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011 a razón de Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares cada uno (Bs. 3.572,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo equivalente es la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 428,64), para dar un total de Cuatro Mil Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4000,64) cada uno de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, a razón de Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.054,75), mas el impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo equivalente es la cantidad de Setecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 726,57), para dar un total de Seis Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.781,32) cada uno, quedando claro y entendido en este último monto será el que pagará La Demandada en lo adelante por concepto de canon de arrendamiento hasta tanto haya modificación del mismo bien sea mediante acuerdo entre las partes o mediante fijación por el Órgano correspondiente.
Tercera: En conformidad con lo anterior La Actora manifiesta en este acto su aceptación con la proposición efectuada por La Demandada; en cuanto al contrato de arrendamiento el mismo quedará vigente en todas y cada una de sus cláusulas, a excepción de la referente al canon de arrendamiento que se modificará bien sea mediante acuerdo entre las partes o mediante fijación por el Órgano correspondiente.
Cuarta: En lo referente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos La Actora acepta la proposición realizada por la demandada, en tal sentido recibe en este acto cheque a nombre de Repesa C.A., por la cantidad de Treinta Seis Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 36.346,52), desglosados de la siguiente manera: Por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, la cantidad de Catorce Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (14.288,00) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cantidad de Un Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.714,56), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 18.164,25), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de Dos mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimo (Bs. 2.179,71).
Quinta: En cuanto a las costas y costas procesales así como honorarios de abogados causados por la interposición de la presente acción La Demandada pagará a La Actora la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), el día 31 de Enero de 2012, pago que deberá efectuarse en las oficinas de Repesa C.A., cuya dirección declara conocer La Demanda.
Sexta: Finalmente, a los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada del que esta envestida la presente transacción de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Tribunal se sirva de impartirle la homologación correspondiente…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Repesa C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30.06.1994, bajo el Nº 29, Tomo 55-A, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Antonio González Martínez, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Automotriz Mitsucar C.A., debidamente asistido por el abogado Sergio Arango Céspedes, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 15.12.2011, entre la abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Repesa C.A., por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Servicio Técnico Automotriz Mitsucar C.A., debidamente asistida por el abogado Sergio Arango Céspedes, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-002276