República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Lilia Guannchez Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.898.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Pulgar Molero, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Morillo López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.069.382, 9.965.651, 10.801.131, 11.194.526, 14.061.079, 14.872.376, 14.981.386 y 15.394.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.04.1982, bajo el N° 95, Tomo 42-A-Pro.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.

MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana Lilia Guannchez Ramírez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 122-C, situado en el piso 12 del Edificio C, denominado Centro Polo I, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06.10.1987, bajo el N° 47, Tomo 06, Protocolo Primero, por la cantidad de trescientos once mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 311.376,oo), equivalentes actualmente a trescientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 311,37), en vista de haber pagado el precio de la cosa hipotecada y por haber transcurrido más de veinte (20) años después de constituida la obligación, sin que la acreedora instara las vías conducentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.03.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 08.04.2010, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 27.04.2010, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 03.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 04.05.2010, la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 24.05.2010, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

En tal virtud, el día 21.09.2010, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el último movimiento migratorio que registrara en sus archivos, el ciudadano Julio Eduardo Polo, sobre quién recaería la citación de la persona jurídica demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 27.09.2010, librándose, a tal efecto, oficio N° 618-10.

De seguida, el día 07.10.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 618-10.

Acto continuo, en fecha 02.11.2010, se agregó en autos comunicación remitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo que de sus anexos se desprendió que el ciudadano Julio Eduardo Polo, se encuentra fuera del país.

A continuación, el día 25.11.2010, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29.11.2010, librándose, a tal efecto, cartel de convocatoria.

Acto continuo, el día 13.01.2011, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 24.03.2011, 05.04.2011 y 12.04.2011, se consignaron sus publicaciones originales en prensa.

De seguida, el día 13.05.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 17.06.2011, la abogada Irene Victoria Morillo López, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 21.06.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 09.08.2011.

Por consiguiente, el día 23.09.2011, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 05.10.2011.

Acto continuo, el día 20.10.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 24.10.2011.

Así pues, el día 04.11.2011, la abogada Irene Victoria Morillo López, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 07.11.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 14.11.2011, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a ese día.

Después, en fecha 22.11.2011, la abogada Irene Victoria Morillo López, solicitó se dictase sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo y María de los Ángeles Pérez Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lilia Guannchez Ramírez, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, su representada es propietaria del apartamento distinguido con el N° 122-C, situado en el piso 12 del Edificio C, denominado Centro Polo I, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06.10.1987, bajo el N° 47, Tomo 06, Protocolo Primero.

Que, pesa una hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), por la cantidad de trescientos once mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 311.376,oo), equivalentes actualmente a trescientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 311,37), la cual comprendía la cantidad de doscientos siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 207.584,oo), equivalentes actualmente a doscientos siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 207,58), para la cancelación total del inmueble, los intereses en caso de eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial si los hubiere, y los intereses moratorios.

Que, el pago de la cantidad garantizada con la hipoteca fue pagada mediante siete (07) cuotas anuales, iguales y consecutivas por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 45.485,31), equivalentes actualmente a cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 45,49), según se desprende de las siete (07) letras de cambio acompañadas con la demanda.

Que, su representada se encuentra liberada de la hipoteca de primer grado que constituyó a favor de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), por tres 803) razones fundamentales, la primera de ella por haber cancelado la deuda, la segunda por la extinción de la obligación mediante el pago de las letras de cambio, y tercero, por haber transcurrido más de veinte (20) años después de constituida la obligación.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, así como en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Lilia Guannchez Ramírez, por intermedio de su representantes judiciales, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), en la persona de su Presidente, ciudadano Julio Eduardo Polo, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el bien inmueble objeto del contrato constitutivo de la misma; en segundo lugar, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24.10.2011, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Julio Eduardo Polo, a través de telegramas que envió en fecha 10.08.2011 y 11.08.2011, al igual que haberse trasladado a la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Hotel Meliá Caracas, oficina 07, piso 02, anexo del referido hotel, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde no lo encontró, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó se declarase sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Lilia Guannchez Ramírez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), se patentiza en la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 122-C, situado en el piso 12 del Edificio C, denominado Centro Polo I, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06.10.1987, bajo el N° 47, Tomo 06, Protocolo Primero, por la cantidad de trescientos once mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 311.376,oo), equivalentes actualmente a trescientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 311,37), en vista de haber pagado el precio de la cosa hipotecada y por haber transcurrido más de veinte (20) años después de constituida la obligación, sin que la acreedora instara las vías conducentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal sentido, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples del documento de propiedad del mencionado bien inmueble, al cual no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto fue acreditado de forma incompleta, toda vez que no se desprende la constitución de la hipoteca cuya extinción se reclama, ni mucho menos la nota de protocolización emitida por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Así pues, estima este Tribunal que aún cuando la parte actora haya afirmado en la demanda que la hipoteca de primer grado cuya extinción se solicita, fue constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06.10.1987, bajo el N° 47, Tomo 06, Protocolo Primero, debió éste ser aportado con la demanda de forma íntegra, sin omitirse la consignación de los folios que lo conforman, ya que sin lugar a dudas dicha documental no puede servir de fundamento a la reclamación de extinción de hipoteca de la manera en fue aportada en autos, dada la necesidad de constatar la validez de su constitución y la Oficina de Registro Subalterno ante la cual fue protocolizada.

En este contexto, las cargas procesales son aquéllas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión.

En efecto, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda, sin acompañar el documento constitutivo de la hipoteca cuya extinción se reclama, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la pretensión elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida por la ciudadana Lilia Guannchez Ramírez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A. (ILERJUSA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-001019