REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2010-003099
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO ALEXANDER CORDOVA y YUSLEIDY RUMALDA LORETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.512.880 y V-15.453.993, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OSIRIS DAYANA GONZALEZ GODOY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.864.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de octubre del 2010, comparecieron los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER CORDOVA y YUSLEIDY RUMALDA LORETO PEREZ, antes identificados, debidamente asistido por la abogada OSIRIS DAYANA GONZALEZ GODOY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.864, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 1º de noviembre de 1995, por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, anotada bajo el Nº 11 del año 1995, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Plaza Girardot, Pasaje Plaza, Casa Nº 08, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde febrero del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 14 de octubre del 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de febrero del 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 22 de febrero del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 01/11/1995, suscrita por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER CORDOVA y YUSLEIDY RUMALDA LORETO PEREZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER CORDOVA y YUSLEIDY RUMALDA LORETO PEREZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde febrero del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER CORDOVA y YUSLEIDY RUMALDA LORETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.512.880 y V-15.453.993, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1995, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA A. MORALES L

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA S

En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA S

Exp. AP31-S-2011-003099
AAML/Aass/br