REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003334

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DANIEL PANTOJA PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-3.970.622.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS BAHACHILLE, JOSE FAZIO, DANIEL CASTRO y CONCETTA CHIARINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.037, 59.790, 123.283 y 58.724, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:






LEONARDO JOSE OVIEDO MONASCAL y JESUS ALBERTO QUINTERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.337 y V-10.536.285, respectivamente.-

YUDELKIS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719.-

DEFENSORA JUDICIAL:
MOTIVO: DESALOJO.-


Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de Agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.

I
Narran el apoderado judicial de la parte actora que su representados el ciudadano RAFAEL DANIEL PANTOJA PAZ, le dio en arrendamiento a los ciudadanos LEONARDO JOSE OVIEDO MONASCAL y JESUS ALBERTO QUINTERO MONTILLA un inmueble constituido por la oficina Nº 11-D, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Centro Profesional Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble se destinaría a uso comercial. Que la relación se inició en fecha 3 de Abril de 2006, por un año hasta el 3 de abril de 2007. Que en el contrato se convino un canon de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00), mensuales que debían pagarse los días 15 de cada mes. Que previeron que la falta de pago de una pensión daría lugar a la terminación del contrato y que escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que posteriormente celebraron otro contrato con vigencia de quince meses desde 3 de Abril de 2007 hasta el 3 de Julio de 2008. Que se estipulo un canon de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850,00), hasta el 3 de Julio de 2008 y que luego se incrementaría a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00). Que escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Afirma que transcurrida la prorroga legal opero la tacita reconducción derivando el contrato en tiempo indeterminado.
Continua el representante judicial de la parte actora que la arrendataria dejo de pagar las pensiones desde el mes de Septiembre de 2009 hasta Julio de 2010, adeudando a la fecha de la demanda pensiones que ascienden en total a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00). En vista de estos hechos y con fundamento en el literal a) del artículo 34 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble además de una indemnización de daños y perjuicios que estima en la cantidad equivalente a las pensiones que señala como insolutas y además el equivalente a las mensualidades que se sigan causando hasta la fecha de en la que recaiga sentencia definitiva. Pide que a las cantidades reclamadas se les aplique la corrección monetaria y además los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario.
No fue posible la citación personal de los codemandados por lo cual se les llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR con quien se entendió la citación y quien en fecha 10 de noviembre de 2011 contesta la demanda afirmando que la niega rechaza y contradice todos los términos de la misma ya que no pudo localizar a sus defendidos.
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del expediente cursa copia certificada de instrumento autenticado por el cual la ciudadana CONCETTA LORENA CHIARINI RENNA como apoderada de RAFAEL DANIEL PANTOJA PAZ, le dio en arrendamiento, por el periodo entre el 3 de abril de 2006 al 3 de abril de 2007, a los ciudadanos LEONARDO JOSE OVIEDO MONASCAL y JESUS ALBERTO QUINTERO MONTILLA un inmueble constituido por la oficina Nº 11-D, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Centro Profesional Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.
2. Cursa entre los folios veintidós (22) y veintiséis (26) del expediente copia certificada de instrumento autenticado por el cual la ciudadana CONCETTA LORENA CHIARINI RENNA como apoderada de RAFAEL DANIEL PANTOJA PAZ, le dio en arrendamiento, por el periodo entre el 3 de abril de 2007 al 3 de julio de 2008, a los ciudadanos LEONARDO JOSE OVIEDO MONASCAL y JESUS ALBERTO QUINTERO MONTILLA un inmueble constituido por la oficina Nº 11-D, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Centro Profesional Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que las partes convinieron en cuanto a la pensión de arrendamiento “…En virtud del objeto señalado en la cláusula anterior los arrendatarios han pagado y pagaran a la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento desde el día: 03 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008, la cantidad de: Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) y desde el día 03 de abril de 2008 hasta el día 03 de julio de 2008, pagarán la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), que los arrendatarios han pagado y seguirán pagando por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes…” (sic)

Adminiculando las pruebas que anteceden este Juzgador concluye que entre las partes en conflicto existe un arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene por objeto un inmueble constituido por el local para oficina Nº 11-D, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Centro Profesional Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que siendo el canon desde el día 03 de Abril de 2008 la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.200,00), que los arrendatarios debían pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, no demostraron el pago de las pensiones desde el mes de Septiembre de 2009 que se demandan.

III
MERITO
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento entre otras de estas obligaciones, da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento. Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el presente caso resulta evidente que opero la tacita reconducción por lo cual nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado. Siendo además que la parte demandada no demostró el pago de las pensiones señaladas como insolutas, lo cual le competía a tenor de lo previsto en el 1354 del código Civil. De modo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado.
Pretende además la actora una indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrió al verse privada tanto del uso del inmueble como de los frutos civiles que esta ha debido generarle desde septiembre de 2009 cuando los arrendatarios dejaron de cumplir la obligación de pagar el canon en los términos convenidos. Siendo que tales hechos además de constituir un incumplimiento contractual son constitutivos del daño señalado se acuerda la indemnización solicitada por lo cual los codemandados deben pagar una cantidad equivalente a la pensión mensual de arrendamiento por cada mes transcurrido desde Septiembre de 2009 hasta hoy, esto es veintiséis (26) meses, para un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.31.200,00).-
Se acuerdan los intereses mora que conforme al artículo 27 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliario han se generaron por el incumplimiento del pago oportuno de la pensión y para su determinación se acuerda experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se niega el pedimento relativo a la corrección monetaria dada la naturaleza de la obligación.

IV
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por RAFAEL DANIEL PANTOJA PAZ, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE OVIEDO MONASCAL y JESUS ALBERTO QUINTERO MONTILLA.

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por el local para la oficina Nº 11-D, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Centro Profesional Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar una cantidad equivalente a la pensión mensual de arrendamiento por cada mes transcurrido desde Septiembre de 2009 hasta hoy, esto es veintiséis (26) meses, para un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.31.200,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Además se acuerdan los intereses de mora que conforme al artículo 27 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliario se han generado por el incumplimiento del pago oportuno de la pensión y para su determinación se acuerda experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. VICTOR DIAZ SALAS
El Secretario Temporal

Pedro Miguel Salazar Vásquez

En esta misma fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo las 08:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario Temporal,

Pedro Miguel Salazar Vasquez.-
VMDS/pmsv.-
EXP. N° AP31-V-2010-003334