REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
Vista la solicitud de medida de embargo, requerida en el libelo de demanda de fecha cinco (5) de agosto de 2011, por el abogado en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.130, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO, C.A., sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus bonis iuris”), como del riesgo de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la parte actora acompaño con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Factura en copia simple marcadas: “C”, y “D” en el cual se evidencia la adquisición de pinos naturales; 2) Documento en copia simple marcado “E” en el cual se evidencia el conocimiento de embarque; 3) Acta de recepción de embarque en copia simple marcada “F”; 4) Declaración única de aduana y pago de derechos marcada “G”; 5) Factura en copia simple marcadas “H” e “I” emitida por la agencia aduanal Delgado R & Asociados, donde se evidencia la declaración de aduana y pago de derechos, asimismo los pases de salida; 6) En copia simple informes periciales marcado “J” y “K”; 7) En copia simple factura en la cual se evidencia la destrucción de los pinos marcada “L”; 8) Factura en copia simple marcada “M” donde se evidencia el pago de almacén; 9) Factura en copia simple marcada “N” donde se evidencia la cancelación de otros gastos; 10) En copia simple marcada “Ñ” en el cual se evidencia la recepción de reclamos y otros documentos, que serán valoradas en la definitiva.
De esta manera, de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar que los documentos de embarques y las facturas, salvo su valoración en definitiva, son copias simples de documentos privados, en virtud de lo cual no pueden ser considerados fehacientes, a los fines de decretar la medida cautelar solicitada.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “… Ciudadano Juez, como hemos señalado en el presente escrito de demanda, las condiciones naturales, no fueron las adecuadas, lo que conllevó a que se perdiera la continuidad de enfriamiento y se produjeran los daños a la mercancía (PINOS NATURALES). Finalmente, habrá que recordar que de la inspección realizada, se obtuvo como recomendación la destrucción de la misma, vista su degeneración apresurada e irreversible; motivada a la exposición prolongada a una temperatura por encima de los rangos tolerables de conservación…”
Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO
LUIS FELIPE DUGARTE
MAA/lfd/mtr.-
Expediente Nº TI 2011-8295 (2011-000426)
CUADERNO DE MEDIDAS