REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
En fecha ocho (8) de diciembre 2011, se recibió solicitud de ejecución de hipoteca por EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL, acompañada de recaudos, presentada por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE TINEO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.044, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra la ciudadana NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.310, mediante la cual solicitó en el capítulo del petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 168.008,64), suma esta que constituye el capital de la deuda y esta contenida y expresada en el contrato de préstamo fundamento de la presente acción.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.203,40) por concepto de intereses convencionales, establecidos en el contrato de préstamo a la tasa inicial de veintiocho por ciento (28%) y que se han generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011, siendo la tasa de interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el veinticuatro por ciento (24%).
TERCERO: A pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.751,20) por concepto de intereses de mora y que se han generado hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
CUARTO: A pagar los intereses, tanto contractualmente fijados como los moratorios, que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la culminación el presente juicio.
QUINTO: A pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.588,97), suma que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
SEXTO: Conforme al artículo 274 ejusdem, al pago de las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal toma en consideración que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. contra Distribuidora Médica Paris S. A. se señaló que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Sobre este particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene lo siguiente:
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...
Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…
Ahora bien, este Tribunal observa que en el CAPÍTULO III correspondiente al petitorio, el abogado en ejercicio Manuel Jose Tineo Armas, solicitó en el punto SEGUNDO el pago de la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.203,40) por concepto de intereses convencionales y en el punto QUINTO correspondiente a la estimación de los honorarios profesionales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (75.588,97), este Tribunal observa que del contrato de hipoteca consignado con la solicitud marcado con la letra “B”, se desprende de la cláusula DÉCIMA lo siguiente: “…GARANTÍA HIPOTECARIA; Yo, NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, antes identificada, para garantizar a EL BANCO, el pago del presente préstamo por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (200.000,00) que me ha otorgado EL BANCO, los intereses convencionales y de mora si los hubiere, estimados convencionalmente en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de abogados, calculados estos gastos prudenciales en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00)….”; es innegable entonces que el límite de lo cubierto por la garantía hipotecaria en cuanto a los intereses convencionales y de mora, si los hubiere, es hasta la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00); y en este orden de ideas, aparece que el límite establecido de lo cubierto por la garantía hipotecaria por concepto de cobranza judicial, si hubiere lugar a ello, incluidos los honorarios profesionales de abogados, es hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe excluir la cantidad excedente de la garantizada con la hipoteca en relación con estos puntos y debe limitarlos a lo pactado, quedando establecidos los honorarios profesionales y los gatos judiciales en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) y los intereses convencionales y de mora en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), a los fines de este decreto intimatorio. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal ADMITE la solicitud de ejecución de hipoteca, cuanto ha lugar en derecho, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, este Tribunal ordena intimar a la ciudadana NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.310, para que comparezca por ante esta sede jurisdiccional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en los autos de este expediente la práctica de la intimación acordada, mas ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia que correrán con inmediata antelación, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que apercibida, pague o acredite haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 288.008,64), establecida en el documento de hipoteca de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, correspondiente a las siguientes cantidades:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 168.008,64), suma esta que constituye el capital de la deuda y esta contenida y expresada en el contrato de préstamo fundamento de la presente acción, garantizados en la hipoteca.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por concepto de intereses convencionales y de mora garantizados con la hipoteca, establecidos en el contrato de préstamo a la tasa inicial de veintiocho por ciento (28%) y que se han generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011, siendo la tasa de interés aplicable al momento de introducir la presente demanda el veinticuatro por ciento (24%).
TERCERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), cantidad que corresponde a lo establecido en el contrato de préstamo por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales de abogado, garantizados con la hipoteca.
De igual manera, se le advierte a la ciudadana NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, que podrá formular oposición dentro de los (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación.
En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas, que en esta misma fecha se ordena abrir.
Por otra parte, a los fines de la práctica de la referida intimación, este Tribunal, ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y remitirse mediante oficio.
Líbrese boleta de intimación, así como copia certificada de la solicitud y del presente auto.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO
LUÍS FELIPE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se abrió cuaderno de medidas. Es todo.-
EL SECRETARIO
LUÍS FELIPE DUGARTE
MDAA/lfd/mt.-
Exp Nº. 2011-000427