REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2011-002301
PARTE ACCIONANTE: CLÍNICA EL ÁVILA C.A.
APODERADO(S) DEL ACCIONANTE: JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO y HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO
PARTE(S) ACCIONADA(S): ALEXANDER A. CAMPO CADENAS.
APODERADO(S) DE LA(S) PARTE(S) ACCIONADA(S): JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN.
MOTIVO: Oferta Real de Pago Laboral.
En el día hábil de hoy, primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las 2:00 P.M., este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia autonómica a este Tribunal, de los abogados JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO y HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO, titulares, en el mismo orden, de las cédulas de identidad V-9.870.487 y V-6.971.177, profesionales del derecho, inscritos respectivamente en el Inpreabogado, bajo los números 39.396 y 51.102, aquí en su carácter de apoderados judiciales de CLÍNICA EL ÁVILA C.A., también en lo adelante la empresa, tal como consta en Documento-Poder autenticado el 11-julio-2008, eso ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao-Bello Campo-Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado allí bajo el No. 103, Tomo 121 de los respectivos Libros, el cual cursa a los folios de este Asunto/Expediente AP21-S-2011-002301; por una parte y, por la otra, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPO CADENAS, en lo adelante también el ex trabajador, Licenciado en Administración Comercial, titular de la cédula de identidad V-4.248.580 (Anexo “A”: 01 página), aquí asistido por el abogado en ejercicio JUAN R. PERDOMO BAZAN, titular de la cédula de identidad V-6.925.662, e inscrito, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.361 (Anexo “B”: 01 página), Seguidamente, en primer término, las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia. Así, éstas consecuencialmente a la Oferta Real de Pago Laboral presentada por la empresa y admitida oportunamente por la Autoridad, expresamente han convenido hoy celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir este procedimiento judicial, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualesquiera naturaleza y/u otro(s) concepto(s) y/o monto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre las partes; igualmente evitándose demoras, gastos y/o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 3, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), ello a tenor de las cláusulas seguidamente desarrolladas y los Anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y“F”, integrantes todos de este acuerdo:
1. Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad.
2. Los legitimados igualmente declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, obrando conforme a recíprocas concesiones, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y libre disposición de sus derechos e intereses correspondientes, los cuales conocen tanto en forma como en su fondo, así como también dinerariamente.
3. CLÍNICA EL ÁVILA C.A., expone que el ciudadano ALEXANDER A. CAMPO CADENAS, antes identificado, prestó servicio laboral dependiente a dicha Clínica principalmente en la sede patronal ubicada en la siguiente dirección, a saber: Avenida San Juan Bosco, entre Quinta (5ta) y Sexta (6ta) Transversal de la Urbanización Altamira, Edificio “Clínica El Ávila”, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; desde el 9 de noviembre de 1992, hasta el 31 de octubre de 2011, configurándose así antigüedad de dieciocho (18) años, once (11) meses y veintiún (21) días, siendo su último cargo/función, como empleado de Dirección, el de Gerente de Administración y/o de Relaciones Institucionales, extinguiéndose dicha relación laboral mediante carta de retiro injustificado, suscrita por el ex trabajador, quien también sin justa causa no laboró el Preaviso de rigor.
Así mismo, sostiene CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que en razón de la condición inherente a empleado de Dirección, el tiempo laboral diario de éste nunca excedió de once (11) horas, disfrutando siempre de un (1) descanso intra-jornada, de más de una (1) hora por día, entendiéndose que tanto para el ex trabajador, como para todos los asalariados, el sábado fue día de naturaleza hábil laboral, indistintamente que tal ex trabajador entonces descansaba dicha(s) data(s), así como también los domingos, conforme a lo estipulado en la LOT y su Reglamento.
También alega CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que la cualidad como empleado de Dirección del mismo ex trabajador, impedía a éste que se le pudiere aplicar cualesquiera convención colectiva, vigente en la Empresa.
Finalmente, sostiene la actora, que el último salario mensual normal fijo y/o por unidad de tiempo, devengado por el ex trabajador fue de VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.440,10); así como, el diario normal, de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 714,67). Ello determinó la configuración, a su favor, de último salario mensual integral fijo y/o por unidad de tiempo, de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.837,47), así como el diario integral de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994,58).
En razón de todo lo anterior, CLÍNICA EL ÁVILA C.A., hizo en favor de ALEXANDER A. CAMPO C., Oferta Real de Pago Laboral por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 231.008,54), integrada por los siguientes conceptos y montos:
3.1 825 días de Prestación de Antigüedad Mensual, más 182 días de Prestación de Antigüedad Anual, que totalizan 1.007 días, todo(s) depositadas(os) en Fidecomiso Laboral-Banco Exterior y calculado con el salario integral devengado cada mes, conforme a lo establecido en los Artículos 146, 133 y 108 LOT, para un total bruto de Bs. 336.689,93.
3.2 35 días por Diferencia de Prestación de Antigüedad Mensual, no abonada en el respectivo Fideicomiso Laboral, calculada con el último salario integral diario devengado por el ex trabajador (Bs. 994,58 diario), conforme a lo establecido en los Artículos 146, 133 y 108 LOT, para un total de Bs. 34.810,30.
3.3 28 días de Diferencia por Prestación de Antigüedad Anual, no abonada en el respectivo Fideicomiso Laboral, calculada con el último salario integral diario devengado por el ex trabajador (Bs. 994,58 diario), conforme a los Artículos 146, 133 y 108 LOT, para un total de Bs. 27.848,24.
3.4 Bs. 10.088,80 en razón de intereses patronales causados por la Prestación de Antigüedad Mensual no depositada en la respectiva entidad financiera, debiéndose sumar a tal fin oportunamente lo que se configuró por este concepto, en el respectivo Banco.
3.5 27,50 días de vacaciones fraccionadas anualidad 2010-2011 (Artículos 219 y 225 LOT), todo calculado conforme al último salario normal diario devengado por el ACREEDOR (Bs. 714,67), para un total de Bs. 19.653,42.
3.6 19,25 días de Bono Vacacional fraccionado anualidad 2010-2011 (Artículos 223 y 225 LOT), todo calculado conforme al último salario normal diario devengado por el ACREEDOR (Bs. 714,67), para un total de Bs. 13.757,39.
3.7 100 días de Utilidades Fraccionadas año 2011(Artículo 174 de LOT), todo calculado conforme al último salario normal diario devengado por el ACREEDOR (Bs. 714,67), para un total de Bs. 71.467,00.

Así, el total preliminar a favor del ex trabajador, suma la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.521,17); monto éste, sobre el cual aplican las siguientes deducciones: por Preaviso no laborado injustificadamente (90 días), Bs. 64.320,30, a razón de Bs. 714,67/diarios; Anticipos imputables a Prestación de Antigüedad, Bs. 163.975,00; INCES, Bs. 357,33; Impuesto Sobre la Renta, Bs. 14.661,91; y, otras deducciones, Bs. 40.000,00. Aplicadas entonces, las deducciones señaladas, resulta Oferta de Pago Real Laboral definitiva de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 231.000,48).
4. En este estado y en ocasión de lo expuesto por CLÍNICA EL ÁVILA C.A., el ex trabajador opone las siguientes negaciones:
4.1 No es cierto que su desempeño, como Gerente de Administración y/o de Relaciones Institucionales, lo conviertan en empleado de dirección; siendo que, sólo era un (1) trabajador de confianza.
4.2 Distinto a lo alegado por la Empresa, la jornada laboral aplicó de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 8:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm.; en tanto, los sábados y domingos, correspondían a días de descanso, de conformidad con lo establecido al respecto, en la Ley Orgánica del Trabajo.
4.3 Indistintamente de la naturaleza jurídica del último cargo ejercido, así como el Retiro Injustificado sin Preaviso laborado por causa discrecional propia del ex trabajador, éste alega improcedente la aplicación del Artículo 104/Literal C LOT, correspondiendo en su lugar, según él, implementar el Artículo 107/Literal C LOT. Por tanto, indica que no procede descuento por Preaviso no laborado injustificadamente (90 días), Bs. 64.320,30, a razón de Bs. 714,67/diarios; en su lugar, aplicaría únicamente por (30 días), Bs. 21.440,10, eso a razón de Bs. 714,67/diarios.
4.4 También, reputa parcialmente incorrecta la respectiva Oferta Real, al estamparse allí en su perjuicio, otras deducciones por Bs. 40.000,00, a lo cual se opone.
4.6 La misma Oferta Real, indica el ex trabajador, omite acreencia a su favor por de Bs. 10.000,00, que corresponde al Fondo de Ahorro/Fideicomiso de Inversión, exigiendo así su pago, indistintamente que se refiere a Beneficio-Subsidio Social carente de efecto salarial alguno.
4.7 Igualmente, opone que cada 19 de junio de toda anualidad, desde inclusive 1997, y/o, al instante de su disfrute efectivo vacacional, la Prestación de Antigüedad, tanto mensual como anual, se debe calcular conforme a base contable configurada dineraria y conceptualmente, así: salario normal mensual, más (+) alícuota mensual utilidad/participación en los beneficios, más (+) alícuota mensual bono vacacional, más (+) monto total de la prestación de antigüedad mensual (5 días), más (+) monto total de la prestación de antigüedad anual que aplicare evolutivamente.
4.8 En similar sentido, rechaza parcialmente por incorrecta la respectiva Oferta Real, al no estamparse allí en su perjuicio, lo que corresponde a su favor por el Corte de Cuenta Laboral del 19-junio-1997.
4.9 Idénticamente, asume parcialmente incorrecta la respectiva Oferta Real, al no estamparse allí en su perjuicio, lo que pudiera corresponderle por vacaciones causadas, y, no disfrutadas ni pagadas, así como el respectivo Bono Vacacional, todo inherente a la anualidad 2007-2008.
4.10 Bajo igual premisa, entiende parcialmente incorrecta la respectiva Oferta Real, pues, se omite allí toda referencia a su favor del beneficio reglado en la hoy intitulada Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, y, el respectivo Reglamento.
5. Ahora, ambas partes refieren seguidamente los hechos y/o conceptos, sobre los cuales, por ciertos y valederos, convienen.
5.1 En que la relación laboral vinculante entre las partes, inició el 9 de noviembre de 1992, y, terminó por Retiro Injustificado el 31 de octubre de 2011, configurándose así antigüedad de dieciocho (18) años, once (11) meses y veintiún (21) días, tal como consta en sendos instrumentos contentivos del aludido retiro y la aceptación patronal a éste (Anexo “C”: 02 páginas).
5.2 Que el ex trabajador, injustificadamente no laboró el respectivo Preaviso.
5.3 Que el último cargo/oficio ejercido, en ocasión de la pertinente relación dependiente, fue el de Gerente de Administración y/o de Relaciones Institucionales, adicionándose la respectiva Constancia Laboral emanada de la empresa a favor del ex trabajador de conformidad con el Artículo 111 LOT (Anexo “D”: 01 página).
5.4 Que tal jerarquía gerencial/laboral, imposibilitó al ex trabajador beneficiarse de cualesquiera convención colectiva vigente en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., en todo tiempo y/o lugar y/o circunstancias.
5.5 Que el último salario mensual normal fijo y/o por unidad de tiempo, inherente a la relación laboral que nos ocupa, fue de VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.440,10); así como, el diario normal, de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 714,67); Determinándose así, último salario mensual integral fijo y/o por unidad de tiempo, de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.837,47); en tanto que, el diario integral correspondía a NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994,58). También, ambas partes coinciden que fue error involuntario del ex trabajador, haber apuntado en su carta de Retiro Injustificado, cualesquiera otra cuantía salarial distinta a la supra detallada (ver también penúltimo párrafo del encabezado de la Cláusula 3., dado aquí por reproducido), quedando tal error sin efecto alguno, prevaleciendo la realidad verdadera en que coinciden las partes.
5.6 Aceptan, ambas partes, tanto conceptual como aritméticamente, la pertinencia integral a favor del ex trabajador, inherente a particulares que integran la respectiva Oferta Real de Pago, identificados aquí bajo nomenclatura 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7; también, las siguientes deducciones, a saber: Anticipos imputables a Prestación de Antigüedad, Bs. 163.975,00; INCES, Bs. 357,33; e, Impuesto Sobre la Renta, Bs. 14.661,91.
5.7 Convienen que, negado el ex trabajador a laborar sin causa justificada el respectivo Preaviso, resultó imposible posterior coincidencia presencial entre las partes, adicionándose que aquél rehusó entonces aceptar la cuantificación y/o conceptualización de Prestaciones y/o Indemnizaciones y/o Beneficios Sociales elaborada(s) por la empresa, de lo cual derivó la utilidad y necesidad de la respectiva Oferta de Pago, como también la Transacción Laboral, que hoy nos ocupa en cultivo de equidad y mejor derecho.
6. Vistas y cotejadas las posiciones de partes, determinando respectivos antagonismos y coincidencias, éstas resuelven obrar en transacción, bajo la óptica legal/real de las recíprocas concesiones, seguidamente desarrolladas y/o acordadas:
6.1 Las partes, con sus abogados, revisado el fondo real del asunto, resuelven sus diferencias, llegando a la verídica conclusión que el ex trabajador era, como Gerente de Administración y/o de Relaciones Institucionales, un empleado de dirección, entendiendo que en tal rol intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, representándola frente a otros dependientes y/o terceros, incluso a manejarla financieramente y/o firmando cheques por interés y en nombre de aquella. Así, confirman que el ex trabajador, siendo empleado de dirección sin estabilidad relativa alguna, no podía tener derecho a las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 LOT. ASÍ LO DECLARAN.
6.2 Siendo el ex trabajador empleado de dirección, las partes con sus abogados, valoran la realidad verdadera a la disponibilidad-ubicabilidad dependiente de aquel, entonces, solucionan impase de criterios, concordando en que el tiempo laboral diario al mismo, nunca excedió de once (11) horas, disfrutando siempre de un (1) descanso intra-jornada, por más de una (1) hora por día, entendiéndose que tanto para el ex trabajador, como para todos los asalariados, el sábado fue día de naturaleza hábil laboral, indistintamente que el mismo ex trabajador entonces descansaba dicha(s) data(s), así como también los domingos, conforme a lo estipulado en la LOT y su Reglamento. ASÍ LO DECLARAN.
6.3 Indistintamente de la antigüedad y naturaleza, como empleado de dirección del ex trabajador; al extinguirse el respectivo contrato laboral por Retiro Injustificado, sin que el legitimado hubiere laborado su Preaviso, como correspondía, entonces, en sumatoria, se comprende que en tal situación aplica es el Artículo 107/Literal C LOT, y no, el Artículo 107/Literal e ejusdem. Por tanto, las partes y sus abogados reconocen improcedente aquí deducir, en detrimento de ALEXANDER A. CAMPO C., por Preaviso no laborado injustificadamente, 90 días (Bs. 64.320,30), a razón de Bs. 714,67/diarios; pactándose así en su lugar, que sólo aplica deducir al ex trabajador, 30 días (Bs. 21.440,10), eso a razón de Bs. 714,67/diarios. ASÍ LO DECLARAN.
6.4 Las partes, con sus abogados, verificada la realidad vinculante, al unísono resuelven otra diferencia y concuerdan que no opera la pretendida deducción patronal de Bs. 40.000,00, en razón de otros conceptos; siendo así, ello queda sin efecto. ASÍ LO DECLARAN.
6.5 En relación al Fondo de Ahorro/Fideicomiso de Inversión, reclamado por el ex trabajador, como Subsidio-Beneficio Social sin carácter salarial alguno, conforme a lo permitido en la mejor doctrina, legislación y jurisprudencia patria vigente, ambas partes cesan la contradicción y resuelven transar dicho concepto, en la suma de Bs. 17.530,00, ratificando la naturaleza no salarial invocada, quedando sin efecto y/o sustituidos los Bs. 10.000,00, pedidos por el ex trabajador al respecto. ASÍ LO DECLARAN.
6.7 Respecto a la metodología de cálculo, aplicada cada 19 de junio de toda anualidad, desde inclusive 1997, y/o, al instante de su disfrute efectivo vacacional, para determinar la Prestación de Antigüedad, tanto mensual como anual, las partes zanjan sus diferencias conceptuales, aceptando transar, con base en la mejor doctrina, legislación y jurisprudencia patria vigente, que la metodología correcta corresponde a la base contable configurada dineraria y conceptualmente, por el salario normal mensual, más (+) alícuota mensual utilidad/participación en los beneficios y, más (+) alícuota mensual bono vacacional. ASÍ LO DECLARAN.
6.8 Por una parte, el ex trabajador, indica parcialmente incorrecta la respectiva Oferta Real, al no estamparse allí en su perjuicio, lo que corresponde a su favor por el Corte de Cuenta Laboral del 19-junio-1997. Por otro lado, la empresa opone que la Indemnización por Antigüedad (150 días) y la Compensación por Transferencia (120 días), se le pagaron oportunamente en razón que al 19-junio-1997, ALEXANDER A. CAMPO C., tenía un antigüedad de cinco (5) años y seis (6) meses, habida cuenta que el inicio del vínculo dependiente fue el 09-noviembre-1992, todo pagado conforme al(los) respectivo(s) salario(s) diario(s) y/o mensual(es) de rigor. Así, las partes con sus abogados, revisaron inductiva y deductivamente los respectivos medios probatorios, verificando y llegando a la conclusión que la empresa no adeuda, conceptual ni dinerariamente nada al ex trabajador por el aludido Corte de Cuenta Laboral del 19-junio-1997, ya que ello se le canceló en buen tiempo conforme a lo antes apuntado. Y ASÍ LO DECLARAN.
6.9 Las partes con sus abogados, revisaron inductiva y deductivamente los respectivos medios probatorios, verificando y llegando a la conclusión que el ex trabajador, no sólo disfrutó efectivamente todas sus vacaciones causadas, sino que también éstas se le pagaron patronalmente en buen tiempo, al unísono con el bono vacacional que aplicare y cualesquiera otra data al respecto, por tanto, los legitimados subrayan la improcedencia de lo opuesto por ALEXANDER A. CAMPO C., en lo hipotéticamente atinente por vacaciones causadas, y, no disfrutadas ni pagadas, así como el respectivo Bono Vacacional, todo inherente a la anualidad 2007-2008, no procediendo nada al respecto en razón de lo explicitado aquí. Y ASÍ LO DECLARAN.
6.10 Los legitimados con sus abogados, revisaron los respectivos medios probatorios, verificando y llegando a la conclusión que el ex trabajador, en razón de su particulares condiciones socio-económicas como empleado de dirección, tanto en el pasado como en el presente, no tiene cualidad para exigir en su provecho el beneficio reglado en la hoy intitulada de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, y, su Reglamento. Y ASÍ LO DECLARAN.
7. Ahora, al cotejar los dichos de CLÍNICA EL ÁVILA C.A. con los rechazos y/u oposiciones de ALEXANDER A. CAMPO C.; así como observando éstas los medios probatorios analizados, se comprenden favorables las recíprocas concesiones anteriormente detalladas, entonces, las mismas pactan única (1) Liberalidad Patronal Graciosa que la Empresa eroga hoy, en favor del ex trabajador, por CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 113.356,11), cual integra la Liquidación Laboral que corresponde, todo tendente a extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) eventual(es) futura(s), de cualesquiera naturaleza y/o ahorrarse gastos o erogaciones de toda índole, inherente a la ocurrencia y extinción del vinculó dependiente que existió entre los legitimados.
8. Ahora, determinadas ya las bases conceptuales y aritméticas de este pacto, así como también las recíprocas concesiones que aplican, las partes entienden las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios sociales configuradas(os) por la ocurrencia y extinción de la respectiva relación laboral, todo motivador de la pertinente Oferta Real de Pago Laboral, como también de la transacción que nos ocupa, comprendiéndose así definitivos los siguientes conceptos y/o montos:


CONCEPTO Fuente
Legal
(LOT) Salario
b/cálculo Días Observaciones Crédito
(Bs.) Débito (Bs.)
Prestación de Antigüedad+Intereses: 146,133 y 108 - 1.007 En Banco Exterior 366.689,93
Diferencia/Prest. Antigüedad Mensual: 146,133 y 108 994.58 35 Contabilidad/Empresa 34.810,30
Diferencia/Prest. Antigüedad Anual: 146,133 y 108 994,58 28 Contabilidad/Empresa 27.848,24
Intereses sobre Dif/Prest. Antigüedad: 146,133 y 108 - - Contabilidad/Empresa 10.088,80
Vacaciones Fraccionadas: 219 y 225 714,67 27,50 2010 - 2011 19.653,42
Bono Vacacional fraccionado: 223 y 225 714,67 19,25 2010 - 2011 13.757,39
Utilidades fraccionadas: 174 714,67 100 2011 71.467,00
Sub – Total 1: 514.315,08
Anticipo(s) imputables a Prest./Antigüedad: - - 163.975,00
Prestación de Antigüedad+Intereses: 146,133 y 108 - 1.007 En Banco Exterior 185.026,78
Preaviso injustificadamente no laborado 107, c 714,67 30 21.440,10
INCES: - - 357,33
Impuesto Sobre la Renta (ISLR): - - 14.661,91
Otras deducciones: - - - 0
Sub – Total 2: 385.461,12
Saldo de Prestaciones Sociales, pagadero por la Empresa: 128.853,96
Saldo Fideicomiso Laboral, pagadero por Banco Exterior: 185.026,78
Saldo Fondo de Ahorro/Fideicomiso de Inversión: 17.530,00
Liberalidad Patronal: 113.356,11
TOTAL GRAL ➡ 444.766,85
Pago mediante cheque Banesco # 37336085: 242.210,07
Pago mediante cheque Banesco # 44336086: 17.530,00
Pago mediante retiro de saldo/Fideicomiso por ante Banco Exterior: 185.026,78
SALDO FINAL ADEUDADO A EX TRABAJADOR, YA EJECUTADA ESTA TRANSACCIÓN ➡ 0,00
TOTAL DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y/O BENEFICIOS SOCIALES ACREDITADOS ➡ 645.201,19
9. Los pagos convenidos, se realizan en este acto mediante cheques numerados 37336085 y 44336086, emitidos ambos contra cuenta corriente 0134-0343-17-3433051377 en Banesco, no endosables y a nombre del ex trabajador ALEXANDER CAMPO, los cuales se ajuntan en copias simples (Anexo “E”: 01 página), siendo que el ex trabajador asistido de abogado, los acepta(n) libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 LOT, 10 RLOT y 1.718 CC, y, para así declarar expresamente recibir las sumas de Bs. 242.210,07 y Bs. 17.530,00, mediante los cheques antes identificados; así como, sendas comunicaciones que le permitirán al ex trabajador retirar Bs. 185.026,78, correspondientes al saldo del fideicomiso laboral acreditado en la idónea entidad financiera (Anexo “F”: 02 páginas).
10. Por otra parte, el ex trabajador declara expresamente que disfrutó efectivamente de todos sus períodos vacacionales, con la respectiva remuneración y bono vacacional pagado simétricamente. También, declara expresamente que recibió la cantidad de Bs. 169.975,00 por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad; y que, en diciembre del año 2010 recibió, del Banco Exterior, el rendimiento del Fidecomiso. Así mismo, el ex trabajador reconoce expresamente que, vigente la relación laboral que le unió con CLÍNICA EL ÁVILA C.A., ésta cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; en consecuencia de lo cual, reconoce y declara que nada tiene que reclamar por ninguna de las indemnizaciones contenidas en la referida normativa, ni por concepto de daño material y/o de daño moral, derivados de eventuales hechos ilícitos cometidos por la empresa, ni por ninguno de sus representantes, porque aquella ni sus representantes, cometieron hecho ilícito alguno, razón por la cual nada le adeuda la empresa, ni por aquél ni por ningún otro concepto, similar o conexo, derivado del texto normativo antes indicado.
11. El ex trabajador asistido de abogado, reconoce y expresamente declara tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, así como igualmente declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la Empresa, ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Igualmente, declara expresamente que el pago de la suma neta que recibe en este Acto de parte de la Empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que pudieran haberle correspondido por el término de la relación que existió entre ambas partes. En consecuencia, el ex trabajador se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias éste tenga o pudiera tener contra la Empresa, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza y/o con su terminación, ni por: Prestaciones o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras, la Prestación de Antigüedad y sus Intereses; Subsidios Legales y/o Convencionales e incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, Comisiones, así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido Injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como intereses de mora sobre dichas cantidades; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones; beneficios en especie tales como los Tiquetes Restaurantes y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables al ex trabajador, así como por Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Pago por Retiro de toda naturaleza y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales, mercantiles o de cualquier naturaleza que el trabajador prestó a la Empresa. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad, que la Empresa quedara adeudándole al ex trabajador, por los conceptos que pagados en este acto, derivados de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza, se entenderá que tales hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por el ex trabajador, en ocasión de la presente transacción.
12. El ex trabajador asistido de abogado, declara su total conformidad con la presente Transacción, también dice(n) estar satisfecho con la cantidad transada en acto por los conceptos discriminados. Entonces, declara además, que la Empresa nada más le queda a deber por ningún concepto, incluso eventuales generados por todo orígen antes del 9 de noviembre de 1992; por tanto, reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido, constituye arreglo total y definitivo entre las partes y que por ende nada más ha de reclamarle a la Empresa, consorciadas, y/o filiales, y/o similares, incluso a sus representantes, desistiendo de todo planteamiento o reclamación, de cualquier naturaleza, laboral, mercantil, civil, penal, vinculada directa o indirectamente con la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes. Igualmente, la Empresa otorga aquí el más amplio finiquito, a favor del ex trabajador, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral, mercantil, civil, penal, vinculada directa o indirectamente por la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes.
13. indistintamente que el procedimiento, del cual deriva esta Transacción, se activó por Oferta Real de Pago Laboral, las partes aquí convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales de abogados aquí causados, serán por cuenta respectiva de cada una de ellas.
14. Los legitimados confirman su obligación y disposición de no molestarse, ni irrespetarse entre ellas, por cualesquiera vías; por tanto, en toda circunstancia o situación, deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia propia de un buen padre de familia.
15. El ex trabajador en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo con CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o cualesquiera de sus posibles consorciadas, en todo momento previo a esta transacción laboral judicial.
16. Las partes acuerdan expresamente, que los efectos derivados de esta Transacción Judicial, en favor de la DEMANDADA, surtirán efectos extensivos a favor de sus filiales y/o consorciadas, que incluyen (sin limitación) a las Empresas: COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN C.A.; ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.; INVERSORA DISÁVILA C.A., antes denominada INVERSORA DISAVCO S.A.; DROGUERÍA LA PRINCIPAL C.A.; FARMACIA LA CLÍNICA C.A.; INVERSORA MOHEDANO 2083 C.A., antes denominada SERVICIO DE ALIMENTACIÓN SAUVECA C.A.; CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA-C.I.A.P C.A.; REHABILITACIÓN INTEGRAL CLÍNICA EL ÁVILA-REHICA C.A.; y, SERVICIO GENERAL DE ECOSONOGRAFÍA DE LA CLÍNICA EL ÁVILA C.A., ECOÁVILA C.A., antes denominada SERVICIOS MÉDICOS CAJEMA S.A.
Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción con sus Anexos que la integran, identificados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, para así investirla con Autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad a los artículos 3 LOT; 9, 10 y 11 RLOT; 62 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 CC; y, 255 y ss CPC.
Finamente, solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, ratificando JURAMENTO DE URGENCIA, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que éste último pudiere constar por separado. Es todo. Es todo. A la fecha de su presentación en Caracas, al primero (1º) día de diciembre del año 2011. ES TODO. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, revisadas como han sido las facultades de la representación judicial de la parte oferente para transigir en este procedimiento de Oferta Real de Pago y por cuanto ambas partes manifiestan proceder en forma voluntaria para la celebración de éste acuerdo transaccional, en consecuencia este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, vinculantes al Asunto EXPEDIENTE: AP21-S-2011-002301. Se ordena también, la pertinente expedición de las dos (2) copias certificadas supra pedidas, para así finalmente decretar el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez que hayan transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión. Se ordena agregar al expediente en este mismo acto los anexos consignados por la parte oferente. Es Todo.
La Juez
Dra.. Aura María Trenard
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Montes

Javier A. Vetencourt C. Hugo A. Díaz I.
Apoderados/Clínica El Ávila C.A.
Alexander A. Campo Cadenas Juan R. Perdomo B.
Ex trabajador Abg. Asistente/Ex trabajad