REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005116
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1138, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, así como de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.079.443, parte actora, asistido por el ciudadano JOSE VICENTE HARO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.083, así como la comparecencia de la parte demandada INVERSIONES 1138, C.A,, en este estado y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 14 de octubre de 2011, es interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano MARCO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.285, en nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ.-
El 17/10/2001, se da por recibida la presente demanda por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el día 02/11/2011, es admitida dicha demanda y es ordenado el emplazamiento de la empresa accionada.-
En fecha 25/11/2011, la secretaria judicial procede a dejar constancia de la notificación realizada a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El día 12/12/2011, es recibido el presente expediente por este Tribunal previa su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, levantándose el acta correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa accionada, difiriendo el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos en el presente caso.-
Ahora bien, observa este Juzgador que a los folios 5 y 6 del expediente, riela inserto instrumento poder otorgado por un ciudadano de nombre SALCEDO MELANIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.396.359, confiriendo poder especial laboral, amplio y suficiente a los profesionales del derecho JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ y MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA.-
Igualmente observa este sentenciador, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14/10/2011, por el abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, IPSA N° 78.285, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, tal como consta del escrito libelar cursante a los folios 1 a 3 y sus vueltos, es decir, el referido abogado, presentó escrito de demanda en nombre de una persona, no teniendo el poder de representación de dicha persona, sino de otra persona diferente al demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 establece de forma inequívoca “Las partes podrán actuar en proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica” en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, que prevé: “El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.… No será válida el poder simplemente reconocido, aunque se registrado con posterioridad.” Entonces, esta claro, que para poder actuar en juicio y ejercer la representación de personas ( en este caso de trabajadores), ese mandato debe cumplir con ciertos requisitos esenciales para que produzca eficacia jurídica, vale decir, debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia, pues la naturaleza jurídica del poder judicial como instrumento público requiere una formalidad autentica especial que de no cumplirse debe tenerse por inexistente, lo que origina en el caso sub examine, para el momento que el ciudadano MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, IPSA N° 78.285, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALCEDO MELANIO ANTONIO (de conformidad con el poder que cursa en autos), interpuso la demandada no ostentaba la cualidad de apoderado judicial del actor en este proceso, ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, por ende su representación era inexistente, por lo que no se debió admitir la presente demanda, error que en ninguna forma es subsanable, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. En tal virtud, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Raibeth Parra
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