REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-04804
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE
PARTE DEMANDADA: COLAS RAIL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ Y TOMAS ZAMORA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 21 de diciembre de 2011, comparecen al tribunal, por una parte, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.851.899, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.096.876, y por la otra, TOMAS ZAMORA SARABIA y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.309.323 y V-6.229.299,respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.659 y 39.341, también respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil COLAS RAIL, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007 quedando inscrita bajo el N° 53, TOMO 132-A-PRO, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COLAS"), según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. En este estado, ambas partes exponen que han alcanzado un acuerdo, el cual se rige por el contenido de la siguiente transacción: Entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.851.899, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.096.876, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil la sociedad mercantil COLAS RAIL, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007 quedando inscrita bajo el N° 53, TOMO 132-A-PRO, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COLAS"), representada en este acto por los abogados TOMAS ZAMORA SARABIA y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.309.323 y V-6.229.299 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.659 y 39.341, según consta en instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto se celebra, el presente acuerdo logrado en fase de mediación, en los términos siguientes:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa COLAS RAIL
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día de 18 de diciembre de 2009, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por terminación de la obra contratada por el DEMANDANTE, teniendo una antigüedad de 10 meses y 22 días. EL DEMANDANTE laboró como Ayudante en la Obra identificada como: Instalación de Tubería contra Incendio en los Puntos Bajos de Gaviota y Longaray de Línea 3 de Metro de Caracas, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario diario básico de cincuenta y siete bolívares (Bs. 57,00) y un último salario integral diario de ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 84,29).
SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que en fecha 23 de abril de 2009, siendo las 2:00 pm, se encontraba realizando labores asociadas a u trabajo, en el área de la fosa Longaray, desmontando tuberías de 6 pulgadas, 1,40 metros de largo con un peso de 50 Kg, aproximadamente, junto con otro trabajador llamado Luis Campos, haciéndole movimiento al pie de la bomba y el tubo que estaba arriba se desprendió, cayendo al suelo horizontalmente, con el impacto se vino hacia un lado golpeándolo en la cabeza, ocasionándole traumatismo cráneo encefálico y traumatismo en la cervical, siendo trasladado al Centro Hospitalario de Coche.
Alega también el demandante, que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) en fecha 17 de noviembre de 2009, para que determinara el carácter laboral del referido accidente.
Asimismo el demandante alega que en fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana Dra. Ingrid R. Freitez F., en su carácter de Médica de la Diresat C/V, efectuó la Certificación del Accidente de Trabajo, que le ocasionó al demandante: Traumatismo Craneoencefálico Occipital, Traumatismo Raquimedular Cervical y Hernia Dioscal C3’C4 traumática (intervenido quirúrgicamente), lo que le genera una Discapacidad Parcial Permanente, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular y movimientos repetitivos en miembros superiores, ni mantener los brazos por encima del nivel de los hombros, así como aquellas que impliquen esfuerzo muscular en paravertebrales, mantener postura forzadas y/o inadecuadas que comprometan la columna cervical, la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas.
Alega igualmente el demandante que el 25 de abril de 2011 recibió el oficio número 00683/2011, suscrito por Luis Yoban Cedeño Sabohin, Directora de Diresat Capital y Vargas, con el cálculo de indemnización originado por accidente de trabajo por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.209,33) por concepto de Discapacidad Parcial Permanente, calculada a razón de un mil ciento setenta y siete (1.177) días de salario integral diario, es decir, ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 84,29).
De igual manera el demandante reclama la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) por concepto de daño moral, así como la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por estimación del daño emergente.
En total el demandante reclama a la demandada la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 499.209,33) por accidente de trabajo, daño moral y daño emergente.
TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la cuantía de la reclamación hecha por el demandante descrita en la cláusula segunda de la presente transacción. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivados del accidente de trabajo y la discapacidad parcial permanente que alega padecer descrita igualmente en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE reclama el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs.F 300.000,00; (ii) Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de 99.209,33 y;.(iii) Por concepto de daño emergente la cantidad de Bs.F 100.000,00.
El total pretendido y demandado por El DEMANDANTE es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 499.209,33)
CUARTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que les asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega la patología que dice padecer EL DEMANDANTE y que fue descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. Asimismo, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la LOPCYMAT, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, la LOT y su Reglamento, La Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Por lo anterior, manifiesta LA DEMANDADA que los conceptos demandados son improcedentes y por lo tanto nada adeuda al DEMANDANTE.
QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará por vía transaccional a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito BNC, identificado con el número 58601218; a nombre de RODRIGUEZ LUIS, de fecha 16 de diciembre de 2011, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00).
Por su parte, EL DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito BNC, identificado con el número 58601218; a nombre de RODRIGUEZ LUIS, de fecha 16 de diciembre de 2011, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00).
El DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, La LOT y su Reglamento, de la LOPCYMAT, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social.
SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOT y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud del accidente de trabajo, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con los conceptos demandados. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de accidente de trabajo descritas en el libelo de demanda, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
NOVENA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia de la entrega de los elementos probatorios consignado por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-

El JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

PARTE ACTORA


APODERADO ACTOR


APODERADOS DE LA DEMANDADA