REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000266

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VICTOR DELGADO VARGAS, FRANCISCO JIMENEZ y HECTOR JOSE PEROZO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números: V- 3.148.440, 1.737.123 y 1.420.834, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SACHEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAM FUENTES y JUAN PRINCE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 31.934 y 57.053, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


En el juicio por prestaciones sociales incoado por los VICTOR DELGADO VARGAS, FRANCISCO JIMENEZ y HECTOR JOSE PEROZO contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Primero: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en relación a la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR PEROZO y VICTOR DELGADO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Segundo: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en relación a la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ, HECTOR PEROZO, VICTOR DELGADO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ, HECTOR PEROZO, VICTOR DELGADO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora: que sus representados:

VICTOR DELGADO VARGAS, que ingresó en fecha 21 de febrero de 1978 y egreso por jubilación el día 01 de marzo de 1998, que prestó el servicio como vigilante desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, durante 2 años, 10 meses y 10 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.

FRANCISCO MARTINEZ, que ingresó en fecha 10 de enero de 1974 y egreso por jubilación el día 1 de diciembre de 1987, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 10 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1978, es decir, durante 5 años; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.

HECTOR JOSE PEROZO, que ingresó en fecha 11 de junio de 1973 y egreso por jubilación el día 01 de enero de 1992, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 11 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1978, es decir, durante 5 año, 6 meses y 20 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.

Asimismo alegó que sus representados durante la vigencia de la relación de trabajo no se les cancelaron los recargos de los domingos y feriados trabajados al año, ni del incremento del 30% del bono nocturno, ni las horas extraordinarias laboradas, y su respectivo recargo, ni los días compensatorios por haber prestado servicios en día domingo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 359.882,73, mas los intereses de mora e indexación.


La parte demandada en su escrito de contestación lo hizo en los siguientes términos:
En primer termino convino en la prestación del servicio de los accionantes como vigilantes y custodios, así como que sus respectivas relaciones terminaron en las siguientes fechas, el ciudadano Víctor Delgado el día 01 de marzo de 1998, Francisco Martínez el día 1 de diciembre de 1987, Héctor José Perozo el día 01 de enero de 1992.
Posteriormente paso a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes. Asimismo opuso igualmente la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde las fechas de la terminación de los nexos de los reclamantes hasta la interposición de la demanda el día 24 de enero de 2011, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega la excepción de cosa juzgada respecto a uno de los conceptos pretendidos, ya que los accionantes con anterioridad incoaron una demanda, la cual se encuentra identificada con el Nº AC22-R-2006-450, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la demanda, en fecha 25 de junio de 2007.
Adujo a su vez que la jornada de trabajo de los actores, así como de todo el personal de protección de la demandada, se encuentra estructurado por 3 turnos, a saber: diurno, nocturno y mixto; los cuales son rotativos, por lo que la jornada de trabajo se encuentra dentro de los parámetros previstos en la Constitución y las leyes.
Finalmente solicitan la expresa condenatoria en costas por lo temeraria de la acción.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante: adujo que los actores comenzaron a prestar servicio para el banco en el cargo de vigilantes o custodios, que tenia un horario rotativo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., que estaban a disponibilidad del patrono, que laboraron horas extras, domingos , asimismo desde que los actores culminación sus respectivas relaciones laborales han intentado a través de cartas misivas el cobro de las diferencias antes dichas.-

Por su parte la parte demandada: manifestó que la presente acción a precluido sobradamente el lapso de prescripción de la acción, que esto se evidencia a los autos de las fechas de egreso de los actores, asimismo que no existió algún mecanismo para interrumpir dicha prescripción, que el año 2003 fueron demandadas horas extras con lo cual oponen la cosa juzgada ya que este punto fue decidido por el Juzgado extinto Cuarto Superior del Trabajo del area Metropolitana de Caracas, con lo cual no son procedente las diferecias reclamadas y así solicitó que se declaren.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal debe resolver: 1) la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, 2) resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y 3) la procedencia de los conceptos reclamados de ser necesario, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas de la parte actora:

Promovió cursante a los folios 14 al 22 de la pieza principal del expediente, referidas originales de constancias, abono en cuenta de la pensión mensual y antecedentes de servicios emanados de la demandada a favor de los reclamantes, los cuales no fueron objeto de ataques por la parte demandada. Este Tribunal las desestima ya que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, referidas a copias simples de gacetas oficiales Nº 38.116, 36.880 y 39.167, la cual fue reconocida por la parte demandada. Este Tribunal deja constancia que los mismos no constituyen un medio de prueba en virtud que son documentos publico, en la cual se aplica el principio de que el juez conoce el derecho.

Promovió cursante a los folios 07 al 09 del expediente del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, referidas a la copia simple de comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, la cual no fue objeto de ataques por la parte demandada. Este Tribunal la desestima en virtud que no aporta nada al tema controvertido. Así se establece.


Promovió cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, referidas a copias simples de acta celebrada en fecha 13 de agosto de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (servicio de Conciliación), los cuales no fueron objeto de ataque por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal las desechan del proceso por cuanto hacen referencias a terceros ajenos al proceso. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, referidas a copias simples de recibos de pago, copias simples de cedulas de identidad y datos referidos a terceros, los cuales no fueron objeto de ataque por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal las desechan del proceso por cuanto hacen referencias a terceros ajenos al proceso. Así se establece.

Promovió cursante al folio 18 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, referidas a copias simples del expediente Nº AH24-L-2002-000500, los cuales no fueron objeto de ataque por la parte demandada. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del procedimiento incoado por los ciudadanos Víctor Delgado y Héctor Perozo contra el Banco Central de Venezuela, asimismo el mismo termina con sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.


Promovió cursante a los folios 46 al 68 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, referidas a copias simples de comunicaciones emanadas de los ciudadanos allí identificados (terceros ajenos al proceso), quienes se atribuyen la representación de los 63 trabajadores jubilados y dirigidas al Presidente, Director de Banco Central, en fechas 10 de noviembre de 2003, 28 de abril de 2004 (suscrita por Víctor Delgado y Héctor Perozo), 21 de enero de 2005, 3 de mayo de 2005, 19 de enero de 2006, 14 de enero de 2007, 8 de marzo de 2008, 12 de abril de 2009, 21 de abril de 2010. En tal sentido, durante la audiencia de juicio no fueron exhibidos los originales de las copias simples que rielan a los folios Nº 46 al 68, sin embargo tenemos que solo la comunicación de fecha 28 de abril de 2004 se encuentra suscrita por Víctor Delgado y Héctor Perozo, por lo que se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los reclamos presentados por los demandantes en esa fecha; en lo que respecta al resto de las comunicaciones de quienes se atribuyen la representación de un grupo de trabajadores, tenemos que no riela a los autos prueba alguna que dichas personas representaran a los hoy demandantes, así como las cedulas de identidad y los recibos de pagos a favor de personas distintas a los reclamantes, se desechan del proceso por cuanto hacen referencias a terceros ajenos al proceso. Así se establece.

De las testimoniales de los de los ciudadanos Marco Polo León, Nelson Vargas, Henry Moreno, David Flores, Estanislao Castillo, Ramón Porras, Benjamín Vera, Domingo Sánchez, Aníbal Riera, Reinaldo Sánchez e Idelfonso Santamaría, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Marco Polo León, Ramón Porras, Reinaldo Sánchez e Idelfonso Santamaría, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración, cuales se analizan de la siguiente manera:

Marco Polo León, quien declaró que: si trabajó como vigilante y custodio para la demandada; si recibió un pago en el año de 2001, por demanda de horas extras, asimismo dijo que a un grupo les pagaron el acuerdo y a otros no, a las repreguntas afirmo que había demandado al Banco Central de Venezuela.

Ramón Porras, quien expresó que: si trabajó como vigilante y custodio para la demandada; el horario era rotativo de siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana y de siete de la mañana a siete de la noche; se trabajaban algunos domingos; tiene conocimiento que varios trabajadores recibieron el pago de horas extras; tiene conocimiento que varios trabajadores presentaron cartas misivas desde el año 2001; a las repreguntas contestó que laboro para el banco a partir del01/03/1961 y culmino su relación en julio de 2002, que demando al banco por cobro de horas extras.

Reinaldo Sánchez, quien señaló que: si trabajó como vigilante y custodio para la demandada; que entre sus funciones se encontraba lña custodia de los bienes nacionales y demás artículos, que realizó guardias en la bóveda del banco; le conste que en el año 2001 varios trabajadores recibieron el pago de horas extras; acudieron a la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo; el horario de trabajo de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana; tenían día de descanso en la semana; trabajaban veinte domingos al año; a las repreguntas contestó que había demandado al banco.

Idelfonso Santamaría, quien señaló que: el horario de trabajo de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana; tenían día de descanso en la semana; trabajaban veinte domingos al año; le conste que en el año 2001 varios trabajadores recibieron el pago de horas extras; a las repreguntas contestó que había demandado al banco.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los ciudadanos ciudadanos testigos, hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no de los demandantes, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia y se desechan del proceso. Así se establece.

En relación a los ciudadanos que incomparecieron, se declaró desierto el acto, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió cursante a los folios 2 al 181 del cuaderno de recaudos Nº 2, del 2 al 225 del cuaderno de recaudos Nº 3 y del 2 al 249 del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente, copias certificadas de los expedientes de personal de los ciudadanos Víctor Delgado, Francisco Martines y Héctor Perozo, los cuales no fueron objeto de ataques por la parte actora. Este Tribunal las desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 250 al 298 del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente del expediente, copias de la convención colectiva del Banco Central de Venezuela de 1991 y el reglamento de Administración de Personal, los cuales no fueron objeto de ataques por la parte actora: Este Tribunal deja constancia que no es una prueba como tal sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece


Promovió cursante a los folios 299 al 307, del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente del expediente, copias simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado 4º Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, lo cual no fue objeto de ataques por la parte actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la sentencia dictada por el mencionado Juzgado correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos Víctor Delgado, Héctor Perozo y otros por cobro de horas extraordinarias contra la demandada. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Manuela Silva Carames, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

En relación a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, al respecto, este Juzgador observa que consta a los folios 39 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 1 y de los folios 299 al 307 del cuaderno de recaudos Nº 4, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Víctor Delgado y Héctor Perozo, demandantes en este juicio, realizaron un reclamo por cobro de horas extraordinarias, en el cual se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que uno de los conceptos reclamados en este juicio por los ciudadanos Víctor Delgado y Héctor Perozo, es el cobro de horas extraordinarias que alegan haber laborado, lo cual fue decido ya en otro procedimiento, por lo que este Juzgador, mal podría revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo atinente al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos Víctor Delgado y Héctor Perozo. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgador revisar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos Víctor Delgado Francisco Martínez y Héctor Perozo, para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente juicio se reclama el pago de diferencias de conceptos laborales, por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

Asimismo debe precisarse que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, en el presente caso las relaciones entre los actores y la demandada terminó en las siguientes fechas: Víctor Delgado, el 01 de marzo de 1198; Francisco, en fecha 1 de diciembre de 1987 y Héctor Perozo, el 1 de enero de 1992.

Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 24 de enero de 2011 (folio 29 de la pieza principal), es decir, vencido el lapso de Ley, no existiendo a los autos pruebas que demuestren la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos Víctor Delgado, Francisco Martínez y Héctor Perozo contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.




-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en relación a la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR PEROZO y VICTOR DELGADO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Segundo: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en relación a la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ, HECTOR PEROZO, VICTOR DELGADO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ, HECTOR PEROZO, VICTOR DELGADO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: No se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintiún (21) de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA

EXP: AP21-L-2011-000266