REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000545

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE ELOY MONZON SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.671.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, JOSE TOMAS PINTO INFANTE y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 63.799, 83.082, 83.547 y 142.316 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 7, Tomo 16-A, transformado a Banco Universal en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARADO HENRIQUEZ CARABAÑO y RODOLFO J. DÍAZ RODRÍGUEZ domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 36.225 y 27.542, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE ELOY MOZON contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios en el cargo de auxiliar de mantenimiento, cumpliendo un horario establecido desde las 8:00 a. m hasta las 4:30 p. m, hasta el 05 de febrero de 2010, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, entre sus funciones se encontraba hacer visitas en las red de agencias para realizar trabajos de mantenimientos en la infraestructura de las mismas y que en innumerables oportunidades sus funciones debían ser ejecutadas en horario nocturno es decir después de las 4:30 p.m., por lo cual se le cancelaba el bono nocturno y cuyos pagos se reflejan en los estados de cuenta de nómina como notas de crédito.

Que el último salario básico mensual que devengó fue de Bs. 499,20, más el fondo de ahorro de Bs. 123,30 para un salario mensual normal de Bs. 622,50, lo que arroja un salario diario de Bs. 20,75, que el patrono desde el inicio de la relación laboral no le reconoció al trabajador su verdadero salario que devengaba ya que no agregó a este todo los conceptos que le cancelaba en forma regular y permanente, trayendo como consecuencia que pasaron a formar parte del salario normal e integral, más el 25% cancelado como salario de eficacia atípica por la cantidad de Bs. 267,80, para un total de 1.339,00.

Que el mencionado concepto de salario de eficacia atípica, no es aplicable en este caso en razón que el mencionado porcentaje en el inicio de la relación laboral era menor al 25 % y posteriormente le fue aumentado el porcentaje hasta llegar a esa cantidad, evidenciándose que dicho porcentaje es mayor al máximo establecido por la ley, posteriormente el patrono coloca el nombre de salario de eficacia atípica cuando entró en vigencia el nuevo contrato colectivo, no puede ser aplicable ya que sería una desmejora para el trabajador, ya que el demandante cumplía sus servicios desde el mes de abril de 2006, debiendo agregar que el patrono no tomó en consideración los retroactivos, bonos de incentivos y bono nocturnos, conceptos que eran consignado como notas de crédito y que hacen un último salario mensual de Bs. 1.771,89.

Que en la liquidación se tomo erróneamente la base de cálculo del salario, desconociendo al trabajador otros elementos del salario que le correspondía, como bonos de incentivos y bonos nocturnos, conceptos que se le cancelaban mensualmente en forma regular y permanente, que se reflejan en los recibos de pago quincenal y en los estados de cuenta.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama lo siguientes conceptos:
Conceptos Total
Diferencia de sábados, domingos y feriados Bs.9.973,14
Diferencia de antigüedad Bs. 11.448,38
Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2006 al 2010) Bs. 4.501,93
Diferencia de utilidades (2006 al 2010) Bs. 13.433,95
Diferencia de utilidades (2006 al 2010) Bs. 10.944,76
Diferencia del aporte del patrono a la caja de ahorro Bs. 10.944,76
Intereses moratorios Bs. 8.056,10
Total reclamado Bs. 58.358,27


La parte demandada contestó en su escrito en los siguientes términos:

Reconoce que el demandante prestó servicios para Banesco desden el 17 de abril de 2006 hasta el 05 de febrero de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando de auxiliar de mantenimiento y que el tiempo de servicio fue de tres años, nueves meses y veinte días.

Niega, rechaza y contradice que las funciones de mantenimiento que realizaba el actor, fueron ejecutadas en horario nocturno, una vez cerrada al público la red de agencia es decir después de las 4:30 p .m y que dichas labores las realizara hasta alta horas de la noche. Igualmente que se le cancelará el bono nocturno y que estos supuestos pagos se refieran en los estados de cuenta corriente nómina del acto como nota de crédito.

Conviene que el salario básico que devengó al inicio de la relación fue de Bs. 499,20, niega que al actor se le pagará como fondo de ahorró por la cantidad de Bs. 123,30, niega que el actor devengará un salario normal de Bs. 622,50, conviene que el salario básico que devengó al final del la relación laboral sea por la cantidad de Bs.1.071,20.

Niega que al actor se le pagara un 25 % adicional a su salario básico mensual como salario de eficacia atípica. Igualmente niega y contradice que el supuesto salario de eficacia atípica era la cantidad de Bs. 267,80 y que devengará un salario mensual de Bs. 1.339,00.

Que el Banco nunca ha considerado un porcentaje del 25% como salario de eficacia atípica y menos que haya realizado variaciones a este porcentaje, por cuanto la cláusula 15 del contrato colectivo, se estableció siguiendo los principios de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el 20 % como salario de eficacia atípica.

Niega, rechaza y contradice que su representada no tomará en consideración los conceptos denominados por el actor como retroactivo, bonos de incentivo y bonos nocturnos en virtud que el actor jamás le fuero cancelados depositados como notas de crédito. Niega que se haya tomado erróneamente como base para el cálculo de las prestaciones sociales por lo cual niega todos los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales en virtud que no existe diferencia en el salario de cálculo de las prestaciones sociales.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio, cargo desempeñado, forma de terminación de la relación de trabajo, escapan del debate probatorio, así como se tomó el aporte de caja de ahorro como parte del salario integral por haber sido admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los componentes del salario para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió al folio 60 del expediente copia de planilla de liquidación del accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los conceptos cancelados y la composición del salario integral conformado por un último salario mensual de Bs. 1.071,20, bono vacacional, subsidio familiar, aporte de caja de ahorro, utilidades, bono nocturno.

Promovió al folio 61 del expediente constancia de trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que para la fecha 17 de febrero de 2010 devengó un salario mensual de Bs. 1.339,00.

Promovió cursante a los folios 62 al 63 del expediente recibos de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la composición salarial compuesto por un salario básico, salario de eficacia atípica, más el aporte empleado de caja de ahorro.

Promovió cursantes a los folios 64 al 115 del expediente estados de cuenta del actor, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los abonos de nomina y las notas de crédito.

En relación a la exhibición de los recibos de pago y los estados de cuentas durante el tiempo de la relación labora, es decir, desde el día 17 de abril de 2006 hasta el 05 de febrero de 2010, en audiencia la parte demandada por cuanto consignó como elementos probatorios los recibos, los mismos fueron aportados igualmente y en relación de los estados de cuentas no lo s exhibe y asimismo reconoce los aportados por la parte demandante.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcada B cursantes a los folios 119 al 186 de expediente copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002, 2007-2010 suscrita entre Banesco Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO). Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y en ese sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 127 al 261 del expediente recibos de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la composición salarial compuesto por un salario básico, salario de eficacia atípica, más el aporte empleado de caja de ahorro.

Promovió cursante a los folios 262 al 280 del expediente recibos de adelanto a cuenta de las prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la solicitud de prestamos a cuenta de las prestaciones sociales realizadas por el actor.

Promovió cursante a los folios 281 al 290 del expediente recibos de vacaciones de los años 2007 y 2008, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la aprobación de las vacaciones del accionante para los años 2007 y 2008, respectivamente.

Promovió cursante a los folios 291 al 292 del expediente planilla de liquidación del accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los conceptos cancelados y la composición del salario integral conformado por un último salario mensual de Bs. 1.071,20, bono vacacional, subsidio familiar, aporte de caja de ahorro, utilidades, bono nocturno.

Promovió cursante a los folios 293 del expediente carta de renuncia del accionante de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia toda vez que la forma de terminación de la relación de trabajo no se encuentra debatido.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en los siguientes términos, siendo que la discusión se centra en determinar si el concepto cancelado en las notas de créditos forma parte del componente del salario. Así como si el salario de eficacia atípica cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

En este sentido para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la parte actora adujo que el último salario básico mensual que devengó fue de Bs. 499,20, más el fondo de ahorro de Bs. 123,30 para un salario mensual normal de Bs. 622,50, lo que arroja un salario diario de Bs. 20,75, que el patrono desde el inicio de la relación laboral no le reconoció al trabajador su verdadero salario que devengaba ya que no agregó a este todo los conceptos que le cancelaba en forma regular y permanente, trayendo como consecuencia que pasaron a formar parte del salario normal e integral, más el 25% cancelado como salario de eficacia atípica por la cantidad de Bs. 267,80, para un total de 1.339,00. Asimismo que el mencionado concepto de salario de eficacia atípica, que no es aplicable en este caso en razón que el mencionado porcentaje en el inicio de la relación laboral era meno al 25 % y posteriormente le fue aumentado el porcentaje hasta llegar a esa cantidad, evidenciándose que dicho porcentaje es mayor al máximo establecido por la ley, posteriormente el patrono coloca el nombre de salario de eficacia atípica cuando entró en vigencia el nuevo contrato colectivo, no puede ser aplicable ya que sería una desmejora para el trabajador, ya que el demandante cumplía sus servicios desde el mes de abril de 2006, debiendo agregar que el patrono no tomó en consideración los retroactivos, bonos de incentivos y bono nocturnos, conceptos que eran consignado como notas de crédito y que hacen un último salario mensual de Bs. 1.771,89. Por su parte la demandada manifestó que conviene que el salario básico que devengó al inicio de la relación fue de Bs. 499,20, niega que al actor se le pagará como fondo de ahorró la cantidad de Bs. 123,30, niega que el actor devengará un salario normal de Bs. 622,50, conviene que el salario básico que devengó al final del la relación laboral sea por la cantidad de Bs.1.071,20. Asimismo negó que al actor se le pagara un 25% adicional a su salario básico mensual como salario de eficacia atípica. Igualmente niega y contradice que el supuesto salario de eficacia atípica era la cantidad de Bs. 267,80 y que devengará un salario mensual de Bs. 1.339,00. Indicando además que el Banco nunca ha considerado un porcentaje del 25% como salario de eficacia atípica y menos que haya realizado variaciones a este porcentaje, por cuanto la cláusula 15 del contrato colectivo, se estableció siguiendo los principios de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el 20 % como salario de eficacia atípica. Negó también que su representada no tomara en consideración los conceptos denominados por el actor como retroactivo, bonos de incentivo y bonos nocturnos en virtud que el actor jamás le fue cancelado o depositado como nota de crédito.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones y trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 29 de junio de 2011, Nº 754, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, Lucio Millán Van Derlinder contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):

La sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra la sociedad mercantil Gaseosas Orientales S.A.) conceptúa el salario de la manera siguiente:
(…) La reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo (…).


Asimismo, citó la sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 caso: (José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil Hato La Vergareña, C.A.), que estableció los siguiente:

(…) Observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores (…).Negrillas del Tribunal


Del criterio jurisprudencial expuesto el cual comparte este Juzgador, ello en virtud que en el caso de marras se evidencia que al actor les fueron acreditado a su cuenta corriente ciertas cantidades identificadas como notas de créditos de las cuales la representación judicial de la parte demandada no indico nada al respectó, demostrándose se que cumplen los elementos estatuidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la definición del salario, razón por la cual se deberá incluir al salario base de calculo para los beneficios sociales la incidencia correspondiente a la notas de créditos toda vez que se evidenció que el mismo constituye una remuneración, provecho o ventaja, la cual se evalúa en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio a iniciativa patronal, por lo cual el mismo formal pare de su salario normal. Así decide.-


Asimismo en lo que respecta al mencionado concepto de salario de eficacia atípica, la parte actora aduce que dicho concepto no es aplicable en este caso en razón que el mencionado porcentaje en el inicio de la relación laboral era menor al 25 % y posteriormente le fue aumentado el porcentaje hasta llegar a esa cantidad, evidenciándose que dicho porcentaje es mayor al máximo establecido por la ley, posteriormente el patrono coloca el nombre de salario de eficacia atípica cuando entró en vigencia el nuevo contrato colectivo, no puede ser aplicable ya que sería una desmejora para el trabajador, ya que el demandante cumplía sus servicios desde el mes de abril de 2006. Por su parte demandada niega que al actor se le pagara un 25 % adicional a su salario básico mensual como salario de eficacia atípica. Igualmente niega y contradice que el supuesto salario de eficacia atípica era la cantidad de Bs. 267,80 y que devengará un salario mensual de Bs. 1.339,00 y que su representada nunca ha considerado un porcentaje del 25% como salario de eficacia atípica y menos que haya realizado variaciones a este porcentaje, por cuanto la cláusula 15 del contrato colectivo, se estableció siguiendo los principios de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el 20 % como salario de eficacia atípica.

Para decidir este punto este Juzgador hace las siguientes consideraciones el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Una cuota del salario, en ningún caso superior al 20% podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieran trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
c) Acuerdos colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras en los términos previsto en el titulo III del presente reglamento…

Ahora bien en el presente caso este Juzgado evidenció de los recibos de pago cursantes 62, 63, 206 al 217, entre otros, en cuanto al descuento correspondiente al concepto antes mencionado estuvo por encima del establecido por la Ley y la convención colectiva vigente en el lapso que duró la relación de trabajo de marras, ya que se indica en la cláusula 15, que se considera un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de los trabajadores como de eficacia atípica, siendo que el descuento realizado fue de un 25% tal y como lo manifestó la parte actora, razón por la cual debe incluirse a la composición del salario base de calculo para los conceptos antes mencionados el 5% del salario básico. Así establece.-

En cuanto a la clase de salario devengado por el actor, observa este Tribunal que en la demanda afirman que percibieron un último salario variable, por cuanto el pago días feriados, sábados y domingos en virtud de la incidencia del 5% por ciento del salario básico mas las notas de créditos devengadas. Por su parte la demandada niega este hecho y alega que percibieron un salario fijo.

En relación a las clases de salario, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 140 y 143 establece lo siguiente:

Salario por unidad de tiempo

“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo”

Salario por unidad de obra o por pieza o a destajo

“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla”.

En sentencia a número 202 de fecha 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, caso Colegio Universitario Monseñor de Talavera, se estableció lo siguiente:
“Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…
…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…
…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.
…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .” (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, la circunstancia de que los recibos reflejen pagos por concepto de bono nocturno, día feriado y domingo trabajado, lo que implica que es que la empresa pagó a los accionantes los recargos previstos en la legislación laboral, como consecuencia de las horas nocturnas y trabajo en días domingos y feriados, lo cual no lo convierte en un salario variable, toda vez que dichos conceptos constituyen parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como remuneración o provecho y deben ser consideradas como base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales; y como consecuencia de ello, resultan improcedentes las diferencias accionadas por concepto de trabajo laborado en descanso compensatorio, días domingos y bono nocturnos, en virtud de que los excesos laborados adicionales a los pagados por la parte demandada según quedó demostrado de los recibos de pago, debían ser alegados en forma discriminada y demostrados, por constituir condiciones exorbitantes a las legales. Así se establece.-


Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada:


1) El prestación de antigüedad: El pago equivalente a 222 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración 5% del salario básico mas las notas de crédito abonadas en los estados de cuentas correspondiente al mes devengado, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, de 07 días de salario anual más 01 día de salario por cada año adicional de servicio, de utilidades sobre la base de 15 días de salario normal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.


2) Diferencias de las Vacaciones 2006-2010: El pago equivalente a 192.75 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración 5% del salario básico mas las notas de crédito abonadas en los estados de cuentas correspondiente al mes devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo.

3) Diferencias de Bono vacacional 2006-2010: El pago equivalente a 45 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración 5% del salario básico mas las notas de crédito abonadas en los estados de cuentas correspondiente al mes devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo.

4) Diferencias de utilidades 2006-2010: El pago equivalente a 450 días sobre la base de 120 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de ejercicio fiscal, tomando en consideración 5% del salario básico mas las notas de crédito abonadas en los estados de cuentas correspondiente al mes devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo.

Para lo cual deberán descontarse los montos cancelados estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales tal como cursa al folio 60 de la pieza principal de la presente causa.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias condenadas a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05- 02-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05- 02-2010) hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (11/02/2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora y las diferencias por los conceptos laborales cuyo pago ha sido ordenado con anterioridad, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado deberá servirse de los recibos de pago valorados en esta sentencia en el capítulo referido al análisis probatorios. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ., Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos los cuales serán especificados en la motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los miércoles veintiuno (21) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.


EL JUEZ
NELSON DELGADO


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de diciembre (21) de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA