REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de 2011
201º y 152

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003390
PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.165.960
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.009
PARTE DEMANDADA: AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/10/1992, bajo el número 38, Tomo 23-A-Sgdo, y su última modificación estatutaria de fecha 11/07/2008, bajo el número 49, tomo 131-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL

En el día hábil de hoy, trece (13) de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A a la audiencia preliminar pautada para el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m. A tales fines, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.009, a la audiencia in comento. Por otra parte, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, por lo que este tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en aplicación extensiva del artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.165.960, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas libelo de demanda en contra de la empresa AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A.

Se admite la demanda el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Ärea Metropolitana de Caracas y se fija la audiencia preliminar para las 9:00 am del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Yorman García Martínez, en su condición de Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza la certificación de la notificación efectuada por el Alguacil José Urbina a la empresa demandada a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente, se realiza la audiencia preliminar en el presente proceso en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m,. En la audiencia in comento se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.165.960, y de su apoderado judicial el ciudadano FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.009. Por otra parte, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, por lo que este Tribunal, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal después de un análisis de las pruebas consignadas en el expediente, en la oportunidad de la audiencia preliminar por la parte accionante, considera necesario dictar un auto para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil relativo a la exigencia en la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzga necesario; la consignación de la documentación de donde se pueda evidenciar la cualidad del accionante, es decir, de dónde se pueda demostrar su condición de único y universal heredero por lo cual se le solicitó copia certificada del acta de defunción y de la declaración de únicos y universales herederos. A tales efectos, se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación a los fines legales consiguientes. El auto anterior fue dictado en virtud de que no se evidencia de las actas procesales la cualidad de la parte demandante por lo que fue necesario un auto para mejor proveer, ya que como sabemos la cualidad es uno de los presupuestos fundamentales de la acción y es de orden público.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, se da por notificado del auto para mejor proveer de fecha 14 de octubre de 2011, y a tales efectos consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Aponte Miranda Pedro Rafael titular de la cédula de identidad 604.349, emanada del Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo, esto es, si es procedente o no la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que el demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 14 de junio de 2001, desempeñando el cargo de chofer en el departamento de transporte, devengando un salario mensual de dos mil quinientos veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.523,71).

2.- Que el día 14 de febrero de 2011, falleció el padre del demandante ciudadano PEDRO RAFAEL APONTE MIRANDA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 604.349, lo cual generó el derecho a percibir la prestación contenida en la Cláusula N°26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), y AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A,

3.-Que la cláusula N° 26 de Fallecimiento de la Convención Colectiva se refiere a que la empresa demandada conviene en contratar una póliza de seguro funerario, que cubra los gastos de sepelio del Trabajador fallecido o de cualquiera de sus familiares que se especifican de seguida, que hayan sido previa y debidamente inscrita en dicha póliza hasta por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) (…). Los familiares elegibles son los siguientes: cónyuge o concubina, padre y madre, hijos hasta los veinticinco (25) años de edad y hermanos hasta los dieciocho (18), años de edad.
(…)
Parágrafo Tercero: Si la empresa para el momento del fallecimiento de algunas de (sic) personas inscritas por el trabajador en la póliza no la registró, la empresa correrá con los gastos señalados en la presente cláusula.
(…)

4.- Que la empresa se niega a cancelarle al demandante la suma adeudada, aun cuando le fueran presentadas las copias certificadas de las partidas del Registro Civil que demuestran tanto la defunción como el parentesco.

5.- Por lo precedentemente expuesto, demanda a la sociedad mercantil AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, para que convenga en pagar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), y sus accesorios, o a ello sea obligada por el Tribunal.

6.- Finalmente, solicita la indexación de los montos demandados y la condenatoria en costas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en los siguientes hechos: a) La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes desde el 14 de junio de 2001, hasta la presente fecha; b) el cargo desempeñado por el demandante es el de chofer en el departamento de transporte con un salario mensual de dos mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 2.523,61); c) Que en fecha 14 de febrero 2011 falleció el padre del demandante ciudadano PEDRO RAFAEL APONTE MIRANDA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 604.349, lo cual generó el derecho a percibir la prestación contenida en la Cláusula N°26 de la Convención Colectiva de Trabajo; d) en cuanto a la cláusula N° 26 de Fallecimiento de la Convención Colectiva la misma se refiere a que la empresa demandada conviene en contratar una póliza de seguro funerario, que cubra los gastos de sepelio del Trabajador fallecido o de cualquiera de sus familiares que hayan sido previa y debidamente inscritos en dicha póliza hasta por la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs.5.000,00); e) que la empresa se niega a cancelarle al demandante la suma adeudada, aun cuando le fueran presentadas las copias certificadas de las partidas del Registro Civil que demuestran tanto la defunción como el parentesco; f) que la demanda es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), y la corrección monetaria de la misma. En consecuencia, los hechos enunciados con anterioridad son hechos admitidos y así se declara.

En segundo lugar, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer si el monto demandado por la parte actora es procedente en derecho, en los términos siguientes:

De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, es un hecho admitido que el trabajador demandante ciudadano NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ mantiene una relación de trabajo con la demandada AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, Adicionalmente, quedó admitido por la demandada el incumplimiento por parte de ésta de la Cláusula N°26 FALLECIMIENTO, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), y la demandada AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A de fecha octubre de 2010.

Así mismo, es conveniente destacar que al ser hechos admitidos no necesitan ser probados por la presunción de admisión de los hechos derivada del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se origina por la incomparecencia de la demandada AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A a la audiencia preliminar fijada en este proceso para el 28 de septiembre de 2011 a las 9:00 am.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la copia certificada del acta de defunción consignada por el apoderado judicial del demandante a los autos, evidencia la relación de parentesco existente entre el ciudadano fallecido APONTE MIRANDA PEDRO RAFAEL y el demandante NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ PEDRO RAFAEL. En este sentido, se observa del acta de defunción bajo estudio que el ciudadano APONTE MARTINEZ PEDRO RAFAEL falleció el 14 de febrero de 2011, y que deja siete hijos dentro de los cuales se encuentra el demandante NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ. En consecuencia, la demandada AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, tiene la obligación de cumplir con la Cláusula N°26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), referente al pago de una cláusula por fallecimiento a favor del demandante ciudadano NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ, por la muerte de su padre el ciudadano Aponte Miranda Pedro Rafael, titular de la cédula de identidad 604.349, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.000,00), más lo que resulte como consecuencia de la corrección monetaria que se ordena practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece

I V
D I S P O S I T I V O

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ APONTE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.165.960, representado judicialmente por su apoderado judicial FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.009, en contra de AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.000,00), más lo que resulte por los conceptos de indexación o corrección monetaria.

A los fines, de calcular la corrección monetaria se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, el cual será designado por sorteo a los fines de que proceda a determinar y cuantificar la devaluación monetaria de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.000,00), desde la fecha de la muerte del padre del demandante ciudadano PEDRO RAFAEL APONTE MIRANDA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 604.349, es decir, desde el 14 de febrero de 2011, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) de diciembre de 2011

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS EL SECRETARIO
Yorman García Martínez



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACTA

ASUNTO AP21-L-2007-003825

En el día de hoy Jueves, 01 de diciembre de dos mil once (2011) siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada por este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el acto señalado mediante auto que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (142) del asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-004255. Se encuentra constituido el Tribunal en la siguiente dirección: Av. Abraham Lincold, Torre La Previsora, piso 15, Sede de la Consultoría Jurídica, presidido por el Juez Abg. Francisco Javier Río Barrios, el Secretario Yorman García, el ciudadano MICHELINA FILOMENA TUFO GRAZIANI, C.I. V-6.941.545; parte actora, Abogado IBSEN GARCÍA IPSA N° 16.274, y el Consultor Jurídico de la empresa demandada JOSÉ GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad: 3.316.688, y el ciudadano ARQUÍMEDES ALIRIO COVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad 6.264.330, en su carácter de Auditor Interno; a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada por el Juzgado Primero de Segunda Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es perfectamente permisible a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan la posibilidad de que el Juez pueda realizar cualquier medida que considere pertinente a los fines de garantizar la Ejecución del Fallo. En este estado fuimos recibidos por los ciudadanos señalados Up supra. En este estado: Toma la palabra el apoderado Judicial de la Parte Actora quien expuso tener la intensión de conocer de que forma la demandada daría cumplimiento a la sentencia ordenada. Seguidamente el Consultor Jurídico de la accionada señaló: En nombre de mi representada, procedemos a REENGANCHAR A LA hoy Demandante a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido en el mismo horario de trabajo. Con relación al pago de los Salarios Caídos, señalamos al Tribunal que proceda oficiar al Juzgado Trigésimo Segundo 32° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a los fines que el monto consignado en la oferta real de pago que verso en el asunto: AP21-S-2010-001285, el cual se encuentra en custodia de la Oficina de Control de Consignaciones a su favor bajo la MODALIDAD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES Y RESPECTO A LOS SALARIOS CAÍDOS, nos comprometemos a realizar la inclusión del próximo ejercicio fiscal es decir el que corresponde al 2012. Por otro lado, toma nuevamente el derecho de palabra la Accionante quien una vez escuchado lo esgrimido por la accionada DECLARA QUE ACEPTA EL OFRECIMIENTO y solicita que le sean expedidas copias certificadas del presente acuerdo previa consignación de las copias simples. Por lo que el Juez que preside este Acto y una vez revisados los extremos legales, dado que el referido convenimiento no vulnera disposiciones de carácter legal procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo en los mismos términos acordados por las partes, declarando a la hoy demandante REENGANCHADA A SU PUESTO DE TRABAJO quedando pendiente el pago de los salarios caídos en los términos acordados y acuerda las copias hoy solicitadas. Por otra parte, esta secretaría deja expresa constancia que tuvo a la vista el Instrumento Poder que acredita el Carácter del Consultor Jurídico y agrega copia simple a los autos. Concluido el acto, se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural, ubicada en el Centro Financiero Latino de la Avenida Urdaneta de Caracas, siendo las 12:20 p. m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA

TRABAJADORA


CONSULTOR JURÍDICO Y AUDITOR INTERNO.

|