REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006138

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

1). Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JUAN NETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:117.066, señala en el escrito libelar presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, que actúa como apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-15.981.645 acreditado según poder que acompaña con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”.

2). Que igualmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador evidencia que no consta en los autos poder alguno que acredite la representación que alega ostentar el ciudadano JUAN NETO abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:117.066, como apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N°: V-15.891.645, parte actora en la presente causa, toda vez que se evidencia que el poder cursante a los folios 05 y 06 ambos inclusive del presente asunto, corresponde al ciudadano LOUIS ENOCK, titular de la cedula de identidad N° 11.232.096, la cual no guarda relación con la presente causa.

3). Que por cuanto quedo establecido precedentemente, que no consta en los autos poder alguno otorgado por el ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO titular de la cédula de identidad N°: V-15.891.645, en su carácter de parte actora en la presente causa, al abogado JUAN NETO inscrito en el IPSA bajo el N°117.066, mediante el cual se acredite su correspondiente representación de dicho actor, tanto para presentar la presente demanda, así como ejercer su defensa y sostener sus derechos e intereses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que el referido abogado, no tienen la cualidad de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO en su carácter de parte actora en la presente causa. Así se establece.
En efectos, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.” (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente hacer mención a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2112, de fecha 08 de noviembre de 2007, en revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual estableció los siguiente:

“(…) Ahora bien, visto el contenido del fallo sometido a revisión, observa esta Sala que el 2 de octubre de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia preliminar, permitiendo, el Juez de la causa que un abogado representara sin poder a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

“ (…) En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por las razonas antes expuestas, y atendiendo al hecho de que el ciudadano JUAN NETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:117.066, no goza de la representación que manifiesta ostentar como mandatario del ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO titular de la cédula de identidad N°: V-15.891.645, parte actora en la presente causa, a los fines de iniciar el presente procedimiento, por cuanto no consta en los autos dicha representación, de conformidad con lo establecido en los articulo 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; así como de la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no permite la representación sin poder, en consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN NETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°117.066.Así se establece. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º y 152º. Publique y regístrese la presente decisión.

La Juez

Abg.Migdalia Montilla.
La Secretaria

Abg. Adriana Bigott

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott