REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004089

PARTE ACTORA: BERTA BERLAMINA ANDRADE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.427.272.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.962.

PARTE DEMANDADA: ERIKA FLORES y EMILIO VICENTE PALMA AVILA, titulares de la cedula de identidad números 5.219.474 y 4.090.952.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana BERTA BERLAMINA ANDRADE contra los ERIKA FLORES y EMILIO VICENTE PALMA AVILA, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual se dio por recibido la presente demanda a los fines de su pronunciamiento para su admisión.


SEGUNDO: En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado dicto auto mediante la cual estableció lo siguiente : “…se abstiene de admitirlo por no llenarse con los requisitos establecidos en los numerales 3ero, 4to y 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora en su libelo de demanda no indicó ni señaló en forma expresa lo siguiente: en primer lugar “el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”, es así que debe aclarar al Tribunal cual es el motivo de su pretensión, es decir, si es una demanda por calificación de despido o por prestaciones sociales, ya que confunde a este Juzgado en señalar en el folio uno (01) y dos (02), que demanda por despido injustificado y que la parte demandada se ha negado a reconocer sus salarios y en el folio tres (03), indica que reclama un salario justo y una prestaciones sociales dobles, en tal sentido debe indicar cual es el motivo de su reclamación. en segundo lugar “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”, además debe indicar la forma de la terminación de la relación laboral, fecha de egreso, ultimo salario devengado, asimismo en caso de ser la demanda por prestaciones sociales o otros conceptos laborales debe ampliar el libelo de la demanda de manera discriminada las cantidades demandadas con las respectivas bases de cálculo y períodos que abarcan los conceptos reclamados, y en tercer lugar, “la dirección del demandante y del demandado” asimismo debe ampliar la dirección de la parte demandada indicando punto de referencia, los efectos de la respectiva notificación , igualmente por cuanto se observa que la parte actora en su escrito libelar no indica la dirección de su domicilio procesal, lo cual es de suma importancia en el proceso laboral, ya que mal podría darse curso al presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,..”

TERCERO: En fecha 11 de agosto de 2011, se libró la boleta de notificación de la parte actora de conformidad con lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha 10 de agosto de 2011.

CUARTO: En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil del Circuito JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó expresa constancia de haber fijado las boletas de notificación de la parte actora conforme con lo ordenado por este Despacho en fecha 11 de agosto de 2011.


QUINTO: En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado dicto auto mediante la cual dejo sin dejo sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 11 de agosto de 2011, con fundamento a la tutela Judicial efectiva librándose nueva boleta de notificación en los términos indicado este Despacho en fecha 10 de agosto de 2011.


SEXTO: En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil del Circuito JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó expresa constancia de haber fijado la boleta de notificación de la accionante cumpliendo con lo ordenado por este Despacho en fecha 13 de octubre de 2011, todo de conformidad con lo ordenado en el articulo 174 del Código Procesal Civil.

SEPTIMO: En fecha 21 de noviembre de 2011, la secretaria adscrita a este Tribunal certificó la fijación de la boleta de notificación realizada por el alguacil en fecha 24 de octubre de 2011, Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la certificación realizada por la secretaria a saber, 21/11/2011, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los diez (10) días de despacho de conformidad con el articulo 14 del Código Procesal Civil, más los dos (02) días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se establecido en el auto de fecha 10 de agosto de 2011, se observa que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, siendo que es su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, es por ello que so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se advirtió en el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación del demandante en el tiempo oportuno, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BERTA BERLAMINA ANDRADE en contra de los ciudadanos ERIKA FLORES y EMILIO VICENTE PALMA AVILA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, asimismo se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que las partes interponga recurso alguno contra la presente decisión se dará por Terminado el presente asunto y ordenar su Archivo definitivo. Publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

MIGDALIA MONTILLA



LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT