PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-005541

PARTE ACTORA: JUNIOR ALBERTO CHIQUE ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.953.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.274.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (Declaratoria de PERENCIÓN por no subsanar de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).


Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano JUNIOR ALBERTO CHIQUE ROBLES, representado por el abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, esta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 04 de noviembre de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se admitió la demanda, únicamente a los fines de interrumpir la prescripción y por auto de fecha 09/11/2011, dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal ordenó la subsanación debiendo señalar los siguiente particulares:

1º) El objeto de la demanda, lo que pide o reclama con el detalle de cada uno de los conceptos laborales que demanda, lo cual debe incluir, el salario devengando por el trabajador accionante durante el vínculo laboral (mes a mes), así como el número de días que recibía por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

2º) Una narrativa de los hechos que apoyen la demanda.

3º) Si la demanda incluye pretensión alguna relativa a accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debe incluir detallamente los datos que a tal fin señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al folio 16 del expediente, consignación de la notificación de la declaración del alguacil RAMÓN LUZARDO, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual señala que en fecha 25 de noviembre de 2011, se trasladó al lugar indicado en la boleta de notificación y la misma fue recibida conforme por el ciudadano JESÚS LAVANA, titular de la cédula de identidad No. 18.111.755 en su carácter de ASISTENTE.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y que la misma parte actora, en su escrito libelar se evidencia su conocimiento de las mismas al exponer: “…Solicito que esta demanda sea admitida de inmediato con carácter provisional porque prescribe el día 6 de noviembre de 2011…” , razón por la cual se ordenó a la parte actora el Despacho Saneador, como se desprende del auto citado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011 y vencido el lapso pertinente para proceder a subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, sin que la parte demandante ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado alguna actuación, es por lo que se debe declarar forzosamente la Perención de la Instancia. Y así se establece.

En consideración a lo planteado es por lo que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada, en la Sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-




El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Keyu Abreu L.