REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 005443.-

PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.090.477.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.561.-

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2988, bajo el N° 306, tomo IV adicional 3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO LOSSADA, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, AILI MURILLO NOGUERA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 81.212, 16.607, 21.389, 19.651, 130.765 y 155.508, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), la abogada JUDITH CORNEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98.561, apoderada judicial del ciudadano RAMON ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 10.090.477, presento demanda contra la TELEVISORA DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente por auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, y el once (11) de noviembre del mismo año, admite la presente demandada y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), la Secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a la parte demandada en el presente juicio y en el mismo acto remite el expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de las audiencias preliminares.

El veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en esa misma fecha da por recibido el expediente y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la Audiencia Preliminar en el día veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011) se dio por concluida la misma y se ordeno agregar las pruebas traídas por las partes. Posteriormente por auto de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes de conocer de la presente demandada.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 04-04-2011, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal de Juicio. Para el día seis (06) de abril del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas traídas por las partes en el presente juicio, de igual manera en esa misma oportunidad fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando pautada la misma para el día ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), a las 02:00 PM. En esa oportunidad por motivos de salud de la Juez que preside este despacho no se pudo llevar a cabo la misma y por ende fue reprogramada por auto de fecha diez (10) de octubre del año en curso para el día cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011) a las 10:00 AM.

En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAMON ALBERTO CASTILLO VASQUEZ contra la TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE).-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio (RAMÓN ALBERTO CASTILLO VASQUEZ), en su libelo de la demandada expresa los siguientes argumentos:

“…El ciudadano Ramón Castillo inicio su relación laboral el día 14 de septiembre del 2005, prestaba sus servicios de manera personal, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia de la empresa TELEVISORA DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, estaba adscrito a la Coordinación de Ingeniería de Transmisión de la empresa demandada, la relación se inició con una relación a tiempo indeterminado desde el 14 de septiembre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2009, fecha en que presento su renuncia, luego de que fue transferido al oriente del país y la empresa incumplió en cuanto a los gastos de traslados y otros beneficios ofrecidos al trabajador.

El cargo que ocupaba el actor en la empresa era el de Coordinador en Ingeniería de Transmisión, en la estación de Transmisión a Nivel Nacional. (…) La jornada de trabajo era de lunes a lunes, por guardias de 24 horas laboradas con 24 horas siguientes libres. El 31 de diciembre del 2009, presento su carta de renuncia, por el incumplimiento reiterado en la cancelación de gastos, por traslado al oriente del país, así como los gastos de permanencia y la cancelación de algunos conceptos laborales.

El último salario devengado por el ciudadano Ramón Castillo durante la relación laboral era de Bs. 3.500,00. Durante el tiempo que estuvo laborando el actor, que fue un periodo de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, la empresa no le canceló lo correspondiente a las horas extraordinarias, prestaciones sociales, sus intereses y otros conceptos laborales los cuales no le fueron reconocidos ni cancelados por la demandada durante y después de la relación laboral.

En vista del incumplimiento el ciudadano Ramón Castillo pasa a reclamar los siguientes conceptos laborales: horas extras trabajadas no canceladas al trabajador desde el inicio de la relación laboral el 14-09-2005 hasta el día 31-12-2009, la cuales fueron calculadas de la siguiente manera: cinco (5) horas por cada día trabajado, dicho concepto suma una cantidad total de Bs.F: 80.910,00; prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 16 días suman un total de Bs.F. 68.910; intereses sobre las prestaciones sociales que suman la cantidad de Bs.F. 11.462,96; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 que suman la cantidad de Bs.F. 1.170,00; utilidades correspondiente al periodo 2009 que suman la cantidad de Bs.F. 1.755,00. El total de los conceptos reclamados por el ciudadano Ramón Castillo suman la cantidad de Bs.F. 164.208,00.

De igual manera solicita que las cantidades condenadas se le aplique el método de corrección monetaria, le sean calculados sus intereses moratorios, que la empresa sea condenada en costas y que se incluya los honorarios de abogados. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio (TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE), en su escrito de contestación explano las siguientes defensas:

“…En primer lugar admitió como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano Ramón Castillo, plenamente identificado en autos, comenzó a prestas sus servicios a tiempo indeterminado a la empresa, desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual presentó su carta de renuncia; que el último cargo que desempeño el actor fue el de Coordinador de Ingeniería de Transmisión; de igual manera admite como cierto que el último salarió que devengo el ciudadano Ramón Castillo era de Bs.F. 3.500,00.

Seguidamente paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes argumentos: a) Que la jornada laboral era de 24 horas, de 8:00 AM a 12:00 PM, de 2:00 PM a 7:00 AM, de lunes a lunes con descanso al día siguiente de 24 horas, incluyendo los días feriados y domingos; b) adeudar la cantidad de Bs.F. 1.170,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y por vacaciones y bono vacacional 2009-2010; c) adeudar la cantidad de Bs.F. 1.755,00 por concepto de utilidades 2009; d) adeudar la cantidad de Bs.F. 80.910,00 por concepto de horas extraordinarias nocturna ya que el actor trabajó una jornada de ocho (8) horas diarias; e) adeudar la cantidad de Bs.F. 68.910,22 por concepto de prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; f) adeudar la cantidad de Bs.F. 11.462,96 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, que al actor sea condenado en costas. (…)”

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual manera resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Y la decisión N° 365, del 23-04-2007 de la Sala de Casación Social, que sentó el siguiente criterio:

“…La carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante.
En lo concerniente al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que los medios probatorios (…)”

Planteado los anteriores criterios esta Juzgadora establece que en la presente causa existe una mixtura en la carga de la prueba y por ende esta Juzgadora determina en primer lugar lo siguientes: corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió de manera oportuna con todas sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, que canceló oportunamente las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados por el ciudadano Ramón Castillo. En segundo lugar, corresponde a la parte actora probar que laboró las horas extraordinarias, esto de conformidad con los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal. Por tales motivos considera oportuno analizar en primer lugar las pruebas traídas por la parte demandada en el presente juicio ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Promovió de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ROSA CAPOTE, OSWALDO DUARTE y MERY JONES, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.190.675, 5.498.001 y 4.883.977, respectivamente. Al momento de la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, por tales motivos quien decide determina que no hay materia que decidir sobre este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida al Banco BANCARIBE, C.A., las resultas de la misma constan desde el folio 97 al 125 del presente expediente, esta Juzgadora pudo determinar que las mismas concuerdan con lo solicitado y contribuyen a la solución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Promovió de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo documentales cursantes desde el folio 34 al 77 del presente expediente, en copia simple, recibos de pagos, recibos de vacaciones, recibos de utilidades, las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se les opone, por tales motivos esta Sentenciadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad la exhibición en original de los siguientes documentos: Control de Horas Extraordinarias y los comprobantes de pagos correspondientes al ciudadano Ramón Castillo, la parte demandada no cumplió con su obligación legal y por tales motivos esta Sentenciadora decide aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

El artículo in comento indica lo siguiente:

“(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.(...)”

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la controversia esta Sentenciadora pasara a realizar las siguientes consideraciones:

En primer pasara a determinar los hechos no controvertidos en el presente juicio. La parte demandada en su contestación acepto como cierto que el ciudadano Ramón Castillo presto servicios para su representada, de igual manera acepto la fecha de inicio de la relación de trabajo (14-09-2005), así como la fecha en que culminó la relación laboral (31-12-2009), aceptó el tiempo de servicio (4 años, 3 meses y 16 días), aceptó el cargo que ocupaba el actor en el momento de vigencia de la relación de trabajo (Coordinador de Ingeniería de Transmisión) y aceptó el último salario mensual devengado por el ciudadano Ramón Castillo (Bs.F. 3.500,00). De igual manera la parte demandada al no negar los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral. En vista de lo anterior esta Juzgadora determina que estos hechos no forman parte de lo controvertido en el presente juicio por tales motivos se tomaran como ciertos en todas sus partes. ASI SE ESTABLECE.-

Planteado lo anterior esta Juzgadora pasara a explanar los hechos controvertidos en el presente juicio. El actor expresó en su libelo que prestaba para la empresa una jornada de trabajo de lunes a lunes, por guardias de 24 horas laboradas con 24 horas siguientes libres, que motivado a los sucesivos incumplimiento de la empresa al pago de beneficios decidió renunciar a su cargo y la empresa aun le adeuda lo correspondiente a las horas extraordinarias, a las prestaciones sociales, a sus intereses y otros conceptos de naturaleza laboral, los cuales no le fueron reconocidos ni cancelados después de la relación laboral. En vista del incumplimiento por parte de la empresa, el ciudadano Ramón Castillo pasa a reclamar los siguientes conceptos laborales: horas extras trabajadas no canceladas al trabajador desde el inicio de la relación laboral el 14-09-2005 hasta el día 31-12-2009, la cuales fueron calculadas de la siguiente manera: cinco (5) horas por cada día trabajado; las prestaciones sociales (antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); los intereses sobre las prestaciones sociales; las vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010; y las utilidades correspondiente al periodo 2009. De igual manera solicita que las cantidades condenadas se le aplique el método de corrección monetaria y le sean calculados sus intereses moratorios, de igual manera que la empresa sea condenada en costas y que se incluya los honorarios de abogados. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada en su contestación manifestó como defensa que la jornada de trabajo alegada por el actor en su libelo no era la real; que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2008-2009 y 2009-2010; que no le adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades correspondientes al año 2009; que no es cierto que el ciudadano Ramón Castillo haya laborado horas extraordinarias y por ende niega adeudar cantidad alguna por dicho concepto; que no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales (antigüedad del artículo 108 de la L.O.T.); y que no le adeuda al ciudadano Ramón Castillo los intereses sobre las prestaciones sociales. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Explanado lo anterior esta Sentenciadora pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

En primer lugar, con respecto a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el actor, esta Juzgadora previo análisis del acervo probatorio que conforma el presente expediente pudo determinar que la parte demandada no probo de manera plena que ha cancelado de forma efectiva al ciudadano Ramón Castillo lo que le corresponde por prestación de antigüedad, por tales motivos se condena a TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a cancelarle al ciudadano Ramón Alberto Castillo Vásquez, lo correspondiente por dicho concepto. El monto de dicho concepto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto; este tomara como parámetros a los fines de realizar la experticia, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (14-09-2005) hasta la terminación de la relación laboral (31-12-2009). Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos del 2008-2009 y 2009-2010 reclamadas por el actor, pudo determinar esta Juzgadora a través de un análisis de las pruebas que corren insertas en el presente expediente que la parte demandada no cumplió de manera efectiva con dichas obligaciones, ya que no hay en el expediente elemento de convicción alguno que demuestre que ha cancelado al ciudadano Ramón Castillo dichos conceptos, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE) a cancelarle lo que le corresponde por vacaciones y bono vacacional de los periodos del 2008-2009 y 2009-2010. Dichos montos serán calculados por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los periodos antes señalado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las utilidades del periodo 2009 reclamadas por el actor, esta Sentenciadora previo análisis del material probatorio traído por las partes ha podido determinar que la parte demandada no cumplió con dicha obligación, ya que no hay prueba que demuestre que le canceló las utilidades en ese periodo, por tales motivos esta Juzgadora condena a TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a cancelarle al ciudadano Ramón Castillo lo que le corresponde por concepto de utilidades del periodo 2009, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetro para realizar el respectivo calculo lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente pasa esta Juzgadora analizar las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas por la empresa que reclamada el actor en la presente demanda. En primer lugar determina esta Sentenciadora que la carga probatoria referente a este concepto recae en la parte actora, esto de conformidad con los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal, criterios que se citaron con anterioridad.

Planteado lo anterior, esta Sentenciadora realiza un análisis del material probatorio y pudo determinar que la parte actora logro cumplir con su carga, ya que solicitó a la parte demandada la exhibición del Control de Horas Extraordinarias así como los comprobantes de pagos correspondientes al ciudadano Ramón Castillo de toda la relación laboral, la parte demandada no cumplió con dicha obligación y por tales motivos esta Juzgadora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toma como cierto los datos afirmados actor en su libelo; de igual manera esta Juzgadora pudo observar que la parte demandada no demostró que esos documentos no se encontraban en su poder, y por ser los mismo documentos que todo patrono debe llevar por mandato de la Ley , se condena a la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE) a pagarle las horas extraordinarias trabajadas no cancelada por la empresa dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto. Y ASI SE ESTABLECE.-

En vista de que el actor no indica con precisión las horas extraordinarias trabajadas esta Juzgadora trae a colación la decisión N° 365 de fecha 24/04/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea tomada como referencia y parámetro por el experto contable que realizara el calculo de los montos correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, la decisión in comento indica lo siguiente:

“…al operar la admisión de los hechos, (…), tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un limite legal. Por tanto, estima procedente el pago de Las horas extraordinarias hasta un máximo de 100 horas extra ordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el acto durante los respectivos años condenados…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).-

Esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria y trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios ha señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuesta es que esta Juzgadora determina que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo. ASI ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, RAMON ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, en contra la demandada, TELEVISION DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.




MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publicó la presente decisión.-


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA