REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 005236.-
PARTE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO BARROSO ROJAS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 15.581.463.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO y VICTOR RAUL RON RANGEL, inscritos en el Inpreabogado con los N° 124.262 y 127.968, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ORGANO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA QUIROZ URBINA, ESTHER FERNÁNDEZ, RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, ENGELS FEDERICO PULIDO MORENO, LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, MARÍA EMILIA MAGALLANES, ESTHER ARELIS MORALES, JENNY BÁEZ JARAMILLO, FLOR GUEDEZ, MARBELY CARMONA, LIBIS MARÍA MENDEZ MOLINA, MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, LINA SANCHEZ PONCE y MAYERLING ROSALES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°s 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 99.757, 39.191, 66.846 y 83.743, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BARROSO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.581.463, asistido por el abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 124.262, presentaron demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ÓRGANO ADSCRITO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente por auto del primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda. Seguidamente el cuatro (04) de noviembre del mismo año, el Tribunal admite la presente demandada y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. El día tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), el Secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes interesadas en el presente juicio y en el mismo acto remite el expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de las audiencias preliminares.
El diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en esa misma fecha da por recibido el expediente y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la Audiencia Preliminar en el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011) se dio por concluida la misma y se ordeno agregar las pruebas traídas por las partes. Posteriormente por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes a los fines de que conozcan de la presente demandada.
Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 26-05-2011, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal de Juicio. Para el día treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal de Juicio da por recibido el presente expediente. Debido a que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico fue el cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011) oportunidad en donde el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas traídas por las partes en el presente juicio, en esa misma oportunidad ordeno la notificación de las partes en el presente juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes. Posteriormente por auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011) se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día 06 de diciembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 AM.
En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO BARROSO ROJAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ÓRGANO ADSCRITO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio (GABRIEL ALEJANDRO BARROSO ROJAS) en su libelo de la demanda explano los siguientes argumentos que conforman sus pretensiones:
El ciudadano Gabriel Barroso empezó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de bachiller I, desde el 16 de octubre de 2001, cumplía una jornada de trabajo desde las 8:00 AM a 12:00M y de 1:00 a 4:00 PM, con un último salario variable mensual de salario base Bs. 1.144 más (+) un bono de Bs. 650, devengando un salarió mensual de Bs. 2.144,00. El ingreso al referido ente fue por medio de un contrato a tiempo determinado con un año de vigencia, sin embargo luego de culminado la vigencia del mismo continuo prestando servicios hasta la fecha de su despido, sin firmar más contrato alguno, dejo constancia que en ningún momento entré a concursar para obtener el cargo o obtuvo que el nombramiento en Gaceta Oficial.
En fecha 07 de mayo de 2010, solicito un permiso remunerado, todo ello para realizar pasantías académicas concernientes a su carrera, dicha solicitud fue aprobada en los siguientes términos y se hacía efectiva a partir del día 19 de mayo de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2010 fecha en la cual me tenía que incorporar. En fecha 10 de septiembre de 2010 me apersone a su lugar de trabajo tal como se había acordado mediante la solicitud y aprobación, sin embargo al momento de intentar ingresar en la sede de la demandada se me negó la entrada por parte del personal de seguridad por ordenes de mi supervisora inmediata, quien me manifestó esa última que estaba despedido.
Manifiesta el actor que desde la fecha de su despido hasta la fecha hoy en día no le han cancelado los beneficios que por Ley le corresponde, sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales. Por tales motivos pasa a reclamar al Ministerio del Poder Popular para la Educación sus prestaciones sociales y conceptos laborales: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) desde el 16-10-2001 hasta el 10-09-2010, la cantidad de Bs.F. 26.718,82; vacaciones causadas y no disfrutadas y fraccionada del periodo 2010 la cantidad de Bs.F. 2.130,00; bono vacacional no cancelado y fraccionado del periodo 2010 la cantidad de Bs.F. 1.136,00; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 la cantidad de Bs.F. 4.757,00; los cesta ticket no cancelados desde el mes de octubre del año 2001 hasta el mes de septiembre del año 2010, conceptos que suman la cantidad de Bs.F. 105.300,00; las indemnizaciones contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), que se componen por la Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.F 11.029,00 y la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.F. 8.271,00. La presente demanda suma un monto total de Bs.F. 159.341,82.
Solicita a este Tribunal de igual manera que la demandada cancele los gastos generados por le cobro de honorarios de abogados, los intereses moratorios, la indexación por el método de corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo y que la demandada sea condenada en constas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ÓRGANO ADSCRITO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alego como punto previo la Incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, manifestando que el ciudadano Gabriel Barroso es un funcionario público, que ejerce las funciones de personal administrativo, con el cargo de Bachiller I. Esto esta contemplado en los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como , en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, es evidente que en el presente caso se plantea un asunto vinculado con la materia funcionarial, debiendo entonces el Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Y la jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos y la Administración Pública con respecto a sus relaciones laborales. Como conclusión el actor es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Posteriormente pasa a contestar sobre el fondo de la demanda manifestando las presentes defensas:
Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano Gabriel Barroso las mismas no se le han cancelado ya que el mismo se encuentra en la nomina activa de este Ministerio, alega también que en ningún momento el Ministerio procedió a despedirlo ni tampoco el ciudadano Gabriel Barroso renuncio a su cargo.
Manifiesta el actor reclama una serie de conceptos o bonificaciones como la antigüedad más sus intereses según el artículo 108 de la LOT, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelados, utilidades, cesta ticket, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la L.O.T., generados con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo el accionante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En cuanto a estos conceptos, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los infundados argumentos formulados en el libelo de la demanda, por cuanto el Ministerio no adeuda esos conceptos.
Niega de manera detallada adeudar las prestaciones sociales ya que el actor se encuentra actualmente activo en la nomina de este Ministerio. Que se le adeude el bono vacacional, el bono de fin de año, los cesta ticket y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el actor se encuentra activo en la nomina del Ministerio.
Por último solicita que este Tribunal sea declarada la Incompetencia por la Materia, que en el supuesto negado de asumir el conocimiento y decisión de la presente demanda se declare Sin Lugar la presente demanda interpuesta con el abogado Oscar Delgado en nombre y representación del ciudadano Gabriel Barroso.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
Esta Sentenciadora en vista de la Defensa de Incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, pasara analizar en primer lugar las pruebas traídas por la parte demanda a los fines de determinar si procede o no la misma. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (Ministerio del Poder Popular para la Educación), que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, en original, memorando N° 1602/307, de fecha 16-02-2011. Emitido por la Coordinación de la Unidad de Asesoría Legal dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica. En la documental se enuncia la historia laboral del ciudadano Gabriel Barroso con el Ministerio. Dicha documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Sentenciadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio.Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, en copia simple, recibo de consulta de nomina del M.E.C.D., de la quincena 03/2011. En la documental se describe lo conceptos que recibía el ciudadano Gabriel Barroso por la relación laboral. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, en virtud de lo anterior de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio sesenta (60) al doscientos once (211) del presente expediente, en copias certificadas, recibos de pagos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al ciudadano Gabriel Barroso en el periodo que estuvo vigente la relación laboral. Dichas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en nuestra legislación adjetiva.Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “E”, cursantes desde el folio doscientos trece (213) al doscientos treinta y siete (237) del presente expediente, en copia certificadas, expediente administrativo del ciudadano Gabriel Barroso, de la prueba se desprende el historial del actor que reposa en los archivos del Ministerio. Dicha documental no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, y por la naturaleza de la mismas se le da otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre este punto esta Juzgadora considera oporto destacar el criterio proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SOBRE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO
En primer lugar esta Sentenciadora considera oportuno resaltar los siguientes artículos del Decreto con Fuerza de Ley sobre El Estatuto De La Función Publica, que se refieren a lo que se entiende por funcionario público, los requisitos para entrar a la Administración Pública, sus obligaciones y las clases de funcionario públicos:
Artículo 4°. Funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública
Artículo 18. Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes.
Artículo 19. Para ejercer un cargo de los regulados por este Decreto Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Ser mayor de dieciocho años de edad.
3. Tener título de educación media diversificada.
4. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento, si fuere el caso.
8. Presentar declaración jurada de bienes.
9. Los demás requisitos que establezcan las leyes.
Artículo 20. Los funcionarios públicos, antes de tomar posesión de sus cargos deberán prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
El juramento se prestará de conformidad con lo establecido por el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente Ejecutivo.
2. Los Ministros.
3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados Presidenciales.
5. Los Viceministros.
6. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos.
8. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores y notarios.
10. Las máximas autoridades de los entes u órganos que se crearen
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora luego de revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se ha podido determinar que el ciudadano Gabriel Barroso no es un funcionario público que se rija por la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino que el mismo es un trabajador que prestaba sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación por medio de contrato, es decir, que era un empleado de la administración publica más no funcionario de carrera ni de libre nombramiento o remoción como manifiesta la representación judicial de la parte demanda.
En las pruebas que rielan en el expediente no se encuentro ningún tipo de acreditación que certifique que el ciudadano Gabriel Barroso fue el ganador de un concurso publico al cargo de Bachiller I, cargo que ocupó durante la vigencia de la relación laboral, tampoco se encuentra algún nombramiento publicado en la Gaceta Oficial o emitido por el Ministro respectivo que le haya otorgo al ciudadano Gabriel Barroso el carácter de funcionario público, por tales motivos esta Sentenciadora Forzosamente declara: Sin Lugar Incompetencia por la materia Alegada por la defensa de la parte demandada, ya que el ciudadano Gabriel Alejandro Barroso Rojas es un trabajador a tiempo indeterminado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y no un funcionario público de carrera, la jurisdicción competente por la materia para conocer del presente asunto son estos Tribunales del Trabajo, ya que los derecho reclamados son de naturaleza laboral y a no estar el ciudadano antes identificado catalogado de funcionario publico, sino, que es un trabajador a tiempo indeterminado este Tribunal de Juicio es plenamente competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Resuelto lo anterior esta Sentenciadora pasara a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Gabriel Alejandro Barroso Rojas), que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio:
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida al Banco Industrial, las resultas de las mismas se encuentran en el folio doscientos noventa siete (297) del presente expediente. Determina esta Sentenciadora que las mismas no contribuyen a la solución de lo controvertido en el presente juicio, por tales motivos no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, las resultas de las mismas no constan en el presente expediente por tales motivos se determina que no hay materia que analizar en este punto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida al Banco del Tesoro, las resultas de las mismas constan en el folio doscientos noventa y cinco (295) del presente expediente, de la prueba no se desprende nada que pueda contribuir con lo controvertido en el presente juicio, por tales motivos no se le otorgan valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida al Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario), las resultas de la misma no constan en el presente expediente, por tales motivos esta Sentenciadora determina que no hay materia que analizar en este punto . ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba testimonial de los ciudadanos: Ilith Fernando Orsin y Jactybeth del Valle Telleria, titulares de la cédulas de identidad, Nros 16.673.350 y 16.820.169, respectivamente. Se dejo constancia que los ciudadanos antes identificados no asistieron a la Audiencia Oral de Juicio, oportunidad pautada por este Tribunal para que los mismos dieran su testimonio, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia pasara a explanar de manera breve las pretensiones y defensas de las partes en el presente juicio.
Por una parte la parte actora expuso en su libelo y a la hora de la audiencia oral de juicio que empezó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de bachiller I, desde el 16 de octubre de 2001, cumplía una jornada de trabajo desde las 8:00 AM a 12:00M y de 1:00 a 4:00 PM, con un último salario variable mensual de salario base Bs. 1.144 más (+) un bono de Bs. 650, devengando un salarió mensual de Bs. 2.144,00. Que en fecha 10 de septiembre de 2010, la supervisora le negó la entrada a la sede de trabajo y le manifestó que estaba despedido. Desde la fecha de su despido hasta hoy en día el Ministerio no le ha cancelado los beneficios que por Ley le corresponde, incluyendo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Debido a este incumplimiento pasa a reclamar por medio de la presente demanda sus prestaciones sociales que se componen por los siguientes conceptos laborales: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) desde el 16-10-2001 hasta el 10-09-2010; vacaciones causadas no disfrutadas y fraccionada del periodo 2010; bono vacacional no cancelado y fraccionado del periodo 2010; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008; los cesta ticket no cancelados desde el mes de octubre del año 2001 hasta el mes de septiembre del año 2010; las indemnizaciones contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), de igual maneta solicita que la demandada le cancele los gastos generados por le cobro de honorarios de abogados, los intereses moratorios, la indexación por el método de corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo y que la demandada sea condenada en constas.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas: en primer lugar alego como punto previo la Incompetencia de este Tribunal de Juicio para conocer de la presente demanda, debido a que el ciudadano Gabriel Barroso es un funcionario público y la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda son los Tribunales Contenciosos-Administrativos, en materia Funcionarial. Por tales motivos este Tribunal de Juicio del Trabajo es incompetente para conocer de la presente demanda. Luego de expuesto su punto previo pasa a contestar sobre el fondo de la presente y expresa que las prestaciones sociales reclamadas no se le han cancelado debido que el mismo se encuentra en la nomina activa del Ministerio, ya que en ningún momento ha sido despedido y el tampoco ha renunciado a su cargo. Por tales razones niega, rechaza y contradice que adeuda al Ciudadano Gabriel Barroso los siguientes conceptos: antigüedad más sus intereses según el artículo 108 de la LOT, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelados, utilidades, cesta ticket, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la L.O.T., generados con ocasión a la relación Esto es motivado a que el actor se encuentra actualmente activo en la nomina de este Ministerio. Por último solicita que este Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda.
Trabada como se encuentra la litis esta Sentenciadora pasara a determinar los puntos controvertidos y los que no en el presente asunto.
En primer lugar quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio los siguientes hechos: que el ciudadano Gabriel Barroso laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ocupó el cargo de Bachiller I, que empezó a prestar sus servicios desde el primero (01) de octubre del año dos mil uno (2001). Que el ciudadano Gabriel Barroso cumplía una jornada de trabajo diaria desde las 8:00 AM a 12:00M y de 1:00 a 4:00 P.M, con un último salario variable mensual de salario base Bs. 1.144 más (+) un bono de Bs. 650, devengando un salarió mensual de Bs. 2.144,00.
Seguidamente esta Juzgadora pasara a esclarecer lo referente a la condición del ciudadano Gabriel Barroso en el Misterio, ya que la represtación judicial de la actora manifiesta que el ciudadano Gabriel Barroso fue despedido de manera injustificada y los apoderados del Ministerio que se encuentra activo en su nomina. Planteado lo anterior esta Sentenciadora luego de un previo análisis de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio pudo determinar que el ciudadano Gabriel Barroso no esta dentro del personal activo del Ministerio, es decir que no forma parte de su personal, ya que en el expediente no hay prueba alguna que certifique lo alegado por los apoderados del Ministerio, es decir, no hay ningún registro de entrada y salida donde se conste que el actor iba a las instalaciones donde prestaba servicios, no hay ninguna constancia de trabajo que lo acredite como trabajador activo, no trajo algún testigos presencial que hayan podido captar que actor siga prestando sus servicios para el Ministerio o cualquier otro medio de prueba valido estipulado en nuestra legislación que pueda demostrar que el ciudadano Gabriel Barroso presta sus servicios para el Ministerio, por tales motivos esta Sentenciadora, en vista de la falta de prueba por parte de la demandada que fundamente su defensa de que el actor esta en un estatus activo dentro del Ministerio toma como cierto las afirmaciones expresadas por el actor y su representación judicial tanto en su libelo como en la audiencia oral de juicio, referente al punto de que fue despedido de manera injustificada, el día diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), y que por tales motivos, ya no forma parte del personal activo del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y ASI SE ESTABLEECE.-
Resuelto lo anterior quien decide pasara a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de la demanda y por tales motivos, resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:
“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)
De conformidad con el anterior criterio sentado por la Sala de Casación Social la carga de la prueba en el presente asunto es de la parte demandada, ya que es obligación de ella demostrar que ha cumplido de manera efectiva sus obligaciones inherentes a la relación laboral.Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido la anterior esta Sentenciadora hace referencia al concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-10-2001 hasta el 10-09-2010, reclamado. Esta Sentenciadora determina que es la parte demandada quien tiene la carga de probar que ha cancelado de manera efectiva dicho concepto, cuestión que no lo hizo, ya que de una revisión detallada del presente expediente quien decide no pudo encontrar elemento de convicción alguno que pueda pruebe que Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló lo correspondiente a la prestación de antigüedad causada por la relación de trabajo, por tales motivos esta Sentenciadora condena al ente demandado a que le cancele lo causado por prestación de antigüedad. Dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un único experto que tomará como parámetros lo establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 01-10-2001 hasta la fecha en que se terminó la relación de trabajo 10-09-2010.Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010 reclamados, era carga de la demandada demostrar que cumplió su obligación inherente a la relación de trabajo, esta Sentenciadora pudo determinar que la misma no cumplió con su carga ya que en el expediente no hay elemento de convicción alguno que pueda exonerarla del reclamo, por tales motivos esta Sentenciadora en vista de la falta de medios probatorios condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a que le cancele las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010, dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto que tomara como parámetros lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de traer al proceso elementos de convicción que demuestren que canceló lo correspondiente al concepto reclamado, por tales motivos condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a que le cancele las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, dicho monto será calculado mediante experticia complementaria al fallo, que la realizará un único experto, el cual tomara como parámetro lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, debido a que quedó demostrado que el ciudadano Gabriel Barroso fue objeto de un despido injustificado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien decide condena al Ministerio al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo antes citado, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 125 de la L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización a:
1) Díez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seos (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
c) Cuarenta (40) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
e) Noventa (90) días de salario, si excediera del limite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. (…)”
Esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas y por ende trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas es que esta Juzgadora determina que la presente demanda forzosamente se debe declarar con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, GABRIEL ALEJANDRO BARROSO ROJAS en contra la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA
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