REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-002611.
PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO ARVELO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.215.739.
APODERADO DEL ACTOR: EMILIO JOSE MARTINEZ LOZADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311.
PARTES CODEMANDADAS: BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 549-A- Qto y la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 26, Tomo 1730-A- Qto.
APODERADO DE LA CODEMANDADA (BEV, C.A) CARLA E. SILVEIRA C., abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el número 43.041.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 07 de octubre del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y cuyo acto tuvo lugar el día veintinueve (29) de noviembre de 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo por auto expreso para el día siete (07) de diciembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO ARVELO PAREDES, en contra de la codemandada BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A). SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
Señaló la representación judicial de la parte actora que su representado celebró con la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A) contrato escrito a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses, con vigencia a partir del día 60-12-2010, y debió finalizar el día 05-06-2011, siendo que al cuarto mes la empresa BEV, C.A rescinde el contrato en fecha 05-04-2011. Ello equivale, a que la relación de trabajo duró cuatro (4) meses, hecho ratificado por la empresa en la hoja de liquidación. Posteriormente la empresa elabora una liquidación “sin tomar en cuenta” el lapso efectivamente trabajado de 4 meses de servicio prestado, alegando que sólo pagará la fracción que corresponde a partir del vencimiento del período de prueba de noventa (90) días. Que el actor prestó sus servicios para “EL CLIENTE”, ubicado en el Centro Banaven, desarrollando el contrato CW807386 referidos a SERVICIOS PROFESIONALES DE PERSONASL, cumpliendo con los horarios establecidos bajo su absoluta subordinación y recibiendo instrucciones directas de los representantes de CHEVRON. Señala la parte actora que la Cláusula Tercera del contrato en cuestión en su Parágrafo Segundo señala que: “EL CONTRATANTE” otorgará a “EL CONTRATADO” en calidad de beneficios laborales convencionales los que a continuación se indican: 1-.Ciento veinte días (120) de salario por concepto de utilidades; 2-. Treinta (30) días calendario de vacaciones y Cuarenta (40) días de bono vacacional”.
Conforme a la planilla de liquidación realizaron los siguientes cálculos:
-7,333 días por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.099,95.
-2,667 días por concepto de vacaciones fraccionadas de sábados y domingos, Bs. 400,05.
-16,800 días por concepto de utilidades, Bs. 5.600,32.
-15 días por concepto de la indemnización complementaria del artículo 108 LOT, Bs. 3.467,51.
Total Bs. 12.567,78.
Señala el apoderado del actor que el monto que corresponde por la fracción de tales conceptos, tomando en consideración que prestó servicios por 4 meses con la debida aplicación del parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato son los siguientes:
Utilidades, beneficio de 120 días en 6 meses, 120/6 = 20 por cada mes, 20 por 4 meses efectivamente trabajados = 80.
Vacaciones, beneficio de 30 días en 6 meses, 30/6 = 5 por cada mes, 5 por 4 meses efectivamente trabajados = 20.
Bono vacacional, beneficio de 40 días en 6 meses, 40/6 = 6,66 por cada mes, 6,66 por 4 meses efectivamente trabajados = 26,66.
Salario diario convenido conforme al contrato Bs. 4.500/30 = 150,00 diarios.
Lo que significa que la liquidación ha debido ser:
-Utilidades fraccionadas, 80 días por 150, 00 = 12.000,00.
-Vacaciones fraccionadas, 20 días por 150,00 = 3.000,00.
-Bono vacacional fraccionado, 26,66 días por 150,00 = 4.000,00.
-Vacaciones fraccionadas sábados y domingos, 2,66 días por 150,00 = 400,05.
Que al existir una variación en el monto de los beneficios de utilidades y bono vacacional se debe recalcular el salario integral, el cual es 150,00 diarios, más la alícuota de utilidades y el bono vacacional (12.000,00 +4.000,00 = 16.000,00 /120 (días trabajados) = 133,33, por lo que se concluye que el salario integral a los efectos de la aplicación del artículo 108 LOT es: 150,00 + 133,33 = 283,33.
La indemnización complementaria Art. 108, 15 días por 283,33 = 4.249,95.
Todo ello implica que la sumatoria de los beneficios contemplados en la planilla de liquidación deberían ser por la cantidad de Bs. 23.650,00 y no de Bs. 12.567,78 como pretende liberarse la empresa. Esto lleva a una diferencia a favor del actor de Bs. 11.082,22.
Reclama finalmente los intereses moratorios y la indexación.
Señala igualmente el apoderado judicial del actor que según el Código de Procedimiento Civil el Juez puede dictar una sentencia para cada uno de los litisconsortes pasivos.
Por su parte el apoderado judicial de la codemandada BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A.), señala que la empresa es la contratista, que contrata personal y que Chevron es su cliente.
Que el actor prestó servicios para la empresa como analista de soporte, iniciando su relación de trabajo en fecha 06-12-2010 y concluyendo en fecha 05-04-2011, como consecuencia de haber su representada puesto fin a la relación de trabajo en la última de las fechas indicadas. Reconoce que entre el demandante y ella existió un contrato de trabajo por tiempo determinado que expiraba en fecha 05-06-2011 y que el mismo fue celebrado con fundamento a su vez en el contrato de servicios que existía entre BEV, C.A y la empresa Chevron Global Technology Services Co, número CW807386, para la prestación de determinados servicios profesionales de proveimiento de personal, todo ello en estricta sujeción a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es fundamental señalar que en la presente causa no está sometido a discusión por las partes la naturaleza del contrato celebrado entre las partes como de tiempo determinado, por lo que se trata de un hecho admitido y ajeno al thema decidemdum. Reconoce también que por el servicio prestado le era pagado al actor un salario de Bs. 4.500,00 equivalente a Bs. 150,00 diarios.
Reconoce que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, pagó al actor la liquidación de todos y cada uno de los beneficios laborales y demás prestaciones sociales que le correspondían, mediante liquidación de fecha 05-04-2011, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 22.428,98 por cuatro meses exactos de prestaciones de servicios, el cual incluyó la liquidación de 65 días de salarios de los cuales 60 correspondían a los dos meses que faltaban para la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7,33 días de vacaciones fraccionadas; 2,66 días por concepto de sábados y domingos dentro de las vacaciones fraccionadas; 13,33 días de bono vacacional fraccionado 40 días de utilidades; 15 días de antiguedad; un total de 11 horas extras, menos las deducciones.
Niega la codemandada que la liquidación de los derechos y beneficios laborales que se efectuara al trabajador no tomó en cuenta el período de prueba comprendido por los primeros 90 días de inicio del contrato a tiempo determinado, lo cual se evidencia de la propia planilla de liquidación, los cuales toman en cuenta la totalidad del tiempo de servicio efectivo prestado, el cual es exactamente cuatro meses. Que no es cierto que el demandante debía percibir por su servicio dentro del tiempo estipulado por el contrato la totalidad de 120 días de utilidades, 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional. Lo que indebidamente pretende el demandante es que los beneficios convencionales pactados en la cláusula tercera en su parágrafo segundo le sean reconocidos en su totalidad por el tiempo de seis meses que comprendía el contrato a tiempo determinado. Basta preguntarse como podría tener derecho el trabajador a un total de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional sin haber alcanzado el período de un año para que nazca el derecho a la totalidad de tales conceptos. Lo que en buen derecho correspondía al actor es la fracción de los beneficios indicados en la cláusula (10 días de vacaciones fraccionadas, 13,33 días de bono vacacional fraccionado y 40 días de utilidades fraccionadas), junto a los demás conceptos incluyendo los dos meses de salarios dejados de percibir hasta la extinción de la fecha pactada en el contrato de trabajo a tiempo determinado por aplicación del artículo 110 LOT.
Es por ello que se niega que se deba al actor 80 días de utilidades fraccionadas, 20 días de vacaciones fraccionadas, 26,66 días de bono vacacional fraccionado, 2,66 días de vacaciones fraccionadas por sábados y domingos, así que tenga el derecho al recálculo de los conceptos por la supuesta variación en el monto de los beneficios de utilidades y bono vacacional convenidos para el salario integral. Por lo que niega y rechaza que se adeuden diferencias por los distintos conceptos, los intereses moratorios y la indexación, por cuanto el actor recibió correcto de sus beneficios que le correspondían.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador conocer sobre el fondo de la controversia planteada, estableciéndose que dada la forma en que fue contestada la demanda, se desprende de ello que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si al actor le corresponden los beneficios convencionales establecidos en la cláusula tercera, parágrafo segundo del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por el tiempo de duración del contrato, es decir, por seis (6) meses, tal como lo señala la parte actora o si por el contrario estos beneficios se entienden que se cancelan en forma anual y por lo tanto al actor le corresponden en forma proporcional al tiempo de servicio prestado por meses completos, tal como lo señala la parte demandada; así como la determinación de los conceptos reclamados por el actor de conformidad con el contrato celebrado, para lo cual se deja establecido que la carga probatoria de los anteriores hechos, recae en cabeza de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcadas “A”, folios 39 al 43, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa BEV, C.A. y el actor, con vigencia desde el 06-12-2010 por seis (6) meses hasta el 05-06-2011. La parte promovente señala que es para demostrar las partes suscribientes, el tiempo y el inicio de la relación laboral. Que la cláusula 3 parágrafo 2, no establece que los beneficios sean de carácter anual. La parte a quien se le opone señala que se demuestra la duración del contrato.
Observa quien decide, que las partes reconocen el contrato, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor suscribió contrato con la empresa BEV, C.A. en fecha 06-12-23010, que comenzará a regir el 06-12-2010 y durará por un período de seis (6) meses hasta el 05-06-2011 y en su cláusula tercera parágrafo segundo señala: “EL CONTRATANTE” otorgará a “EL CONTRATADO” en calidad de beneficios laborales convencionales los que a continuación se indican: 1-.Ciento veinte días (120) de salario por concepto de utilidades; 2-. Treinta (30) días calendario de vacaciones y Cuarenta (40) días de bono vacacional”. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “B”, folio 44, comunicación de fecha 05-04-2001, emanada de BEV, C.A. y dirigida al actor, en la cual se le notifica que la empresa ha decidido dar por terminado de manera anticipada el contrato de trabajo a tiempo determinado. La parte promovente señala que es para demostrar la fecha en que la demandada dio por terminado el contrato. La parte a quien se le opone la reconoce y que el actor fue informado de la finalización de la relación laboral. Al quedar reconocida la documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor finalizó la relación laboral el 05-04-2011. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C”, folio 45, Planilla de Finiquito de fecha 05-04-2011 por la cantidad de Bs. 22.428,98. La parte promovente señala que es para demostrar que BEV, C.A. hace la liquidación del actor y calculó mal las vacaciones fraccionadas, las vacaciones fraccionadas de sábados y domingos, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización complementaria del Art.108 LOT.
La parte a quien se le opone señala que se le da una interpretación errada a la cláusula tercera, parágrafo segundo del contrato. Dicha documental al no ser desconocida se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor recibió dicha cantidad de dinero por los conceptos allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “D”, recibo de pago del período 01-01-2011 al 31-01-2011. Señala el promovente que el pago se hacía en una cuenta bancaria a nombre del actor. La parte a quien se le opone señala que no niega la relación laboral, ni los pagos ni los depósitos efectuados. Observa quien decide que dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la exhibición de contrato de fecha 05-12-2010, la planilla de liquidación. La parte obligada a exhibir señala los originales de ambas documentales constan en autos aportadas por el actor.
-Promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, la cual consta a los folios 83 y 84 del expediente.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Rosalinda Aguilar Fuentes y José Luis Plata Patiño, los no acudieron a rendir su declaración, razón por la cual no ha materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (BEV, C.A.):
-Promovió marcada “B”, folios 49 al 58, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa BEV, C.A. y el actor, con vigencia desde el 06-12-2010 por seis (6) meses hasta el 05-06-2011. Dicha documental ya fue valorada.
-Promovió marcada “C”, folio 59, comunicación de fecha 05-04-2001, emanada de BEV, C.A. y dirigida al actor, en la cual se le notifica que la empresa ha decidido dar por terminado de manera anticipada el contrato de trabajo a tiempo determinado. Dicha documental ya fue valorada.
-Promovió marcada “D”, folios 60 y 61, Planilla de Finiquito de fecha 05-04-2011 por la cantidad de Bs. 22.428,98. Dicha documental ya fue valorada.
Preguntas realizadas por el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al apoderado judicial del actor.
¿Quién contrato al Sr. Arvelo? Respondió: lo contrato la empresa BEV, C.A., para prestar servicios en beneficio de Chevron, ver las cláusulas 1, 5 y 6 del contrato.
¿Quién despidió al Sr. Arvelo? Respondió: lo despide la empresa BEV, C.A.
¿Quién le daba las instrucciones al Sr. Arvelo cuando estaba realizando su labor en las instalaciones de Chevron? Respondió: los gerentes de Chevron.
¿Podía el personal de Chevron despedir al actor? Respondió: Si, por las condiciones del contrato, podían despedirlo BEV, C.A. y Chevron.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto el actor intentó la demanda en contra de las empresas BEV, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO, para que solidariamente sean condenadas a pagar las siguientes cantidades, observa quien decide, que la empresa codemandada BEV, C.A. asumió durante la audiencia de juicio y en la contestación de la demandada que fue quien contrató al ciudadano Vicente Arvelo y fue quien lo despidió. Asimismo, en la audiencia de juicio el Juez preguntó al apoderado judicial de la parte actora que quién contrató y quién despidió al Sr. Arvelo, actor en la presente causa y este respondió que la empresa BEV, C.A. Igualmente, se desprende de las pruebas que cursan a los autos que la codemandada BEV, C.A. canceló los diferentes conceptos al actor al finalizar la relación laboral, tal como se observa en la Planilla de Finiquito presentada por ambas partes.
En la audiencia de juicio señaló el apoderado judicial de la codemandada BEV, C.A. que la empresa es la contratista, que contrata personal y que Chevron es su cliente.
Ahora bien, señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Se puede sostener, como señala el Dr. César Augusto Carballo Mena, en su obra titulada Derecho Laboral Venezolano, Ensayos, UCAB, 2000, pag.152, “…que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume “la responsabilidad económica del negocio”, “la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa” y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal”. Pues bien, se observa que la empresa BEV, C.A. suscribió contrato con el actor y éste se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Analista Soporte, en razón de contrato celebrado entre BEV, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO, de servicios profesionales de personal, obligándose el actor a cumplir todas las actividades y funciones inherentes al cargo, las cuales admite conocer, es decir, que el contratista ejecuta su labor con sus propios elementos y personal. En razón de lo anterior, considera quien decide, que siendo la empresa BEV, C.A. una contratista y en consecuencia no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra y en consecuencia no hay solidaridad con la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES CO, aunado como se señaló anteriormente, que la empresa BEV, C.A. contrató, despidió al actor y le canceló las indemnizaciones correspondientes por la prestación del servicio; en caso de condena la misma será en contra de la empresa que contrató y despidió al trabajador, es decir, la empresa BEV, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes señala que: “EL CONTRATANTE” otorgará a “EL CONTRATADO” en calidad de beneficios laborales convencionales los que a continuación se indican: 1-. Ciento Veinte días (120) de salario por concepto de utilidades; 2-. Treinta (30) días calendario de Vacaciones y cuarenta (40) días de bono vacacional”.
Ahora bien, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…). PARÁGRAFO PRIMERO: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. (…)Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…)”.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles (…)”.
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley (…).”
El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido”.
De los artículos transcritos parcialmente, se evidencia que el legislador, cuando señaló los beneficios a que tenía derecho el trabajador por los servicios prestados, los concibió para que los mismos fuesen cancelados en forma anual o en su defecto, no cumplido el año de servicios, que se cancele el beneficio en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado. Ello se desprende, por ejemplo para el pago de la Participación de los Beneficios, es decir, las llamadas comúnmente utilidades, cuando el legislador señaló que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…)”, con lo cual se evidencia que éste beneficio se debe cancelar al final del ejercicio anual, es decir, que el mismo se genera por año y cuando el trabajador no haya laborado el año completo, señaló el legislador que “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…)”, con lo cual se estableció que de no haberse laborado durante todo el período, es decir, el año completo, se cancelará al trabajador lo correspondiente a los meses completos trabajado, como pago fraccionado por dicho beneficio.
Igual sucede con el beneficio de vacaciones que el legislador estableció que, cumplido un año de trabajo ininterrumpido se disfrutará de un período de vacaciones remuneradas y adicional un bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones, es decir, que también el legislador consideró que dichos beneficios nacen para su disfrute cuando el trabajador haya prestado servicios durante un año y en caso de finalizar la relación laboral antes de ese período, dichos beneficios le corresponderán de manera fraccionada, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por otra parte el Parágrafo Quinto de la Cláusula Tercera del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes señala que: “EL CONTRATANTE” y “EL CONTRATADO” convienen expresamente que, con excepción de los beneficios convencionales mencionados en el Parágrafo Primero de la presente cláusula, cualquier otro derecho o beneficio que pueda corresponder a “EL CONTRATADO” se regirá de manera exclusiva y excluyente por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
Por cuanto el Parágrafo Quinto de la mencionada cláusula señala que “(…) con excepción de los beneficios convencionales mencionados en el Parágrafo Primero de la presente cláusula, cualquier otro derecho o beneficio que pueda corresponder a “EL CONTRATADO” se regirá de manera exclusiva y excluyente por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, es forzoso concluir que los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional que se cancelan al trabajador en el contrato suscrito y que los mismos se encuentran en el Parágrafo Segundo de la misma cláusula, deberán regirse de conformidad con los artículos antes indicados, y por cuanto se ha determinado que los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional se cancelan, tal como lo señalan los artículos 174, 219 y 223, en forma anual, se debe declarar improcedente la solicitud del actor de cancelar dichos beneficios completos, para el período que se suscribió el contrato, es decir, para seis (6) meses, por cuanto como se ha señalado anteriormente, dichos beneficios se cancelan anualmente. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a determinar los conceptos que se adeudan al trabajador, de conformidad con la cláusula Tercera Parágrafo Segundo en concordancia con los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, para lo cual se observa lo siguiente:
Señala el actor que al existir una variación en el monto de los beneficios de utilidades y bono vacacional se debe recalcular el salario integral, el cual es 150,00 diarios, más la alícuota de utilidades y el bono vacacional (12.000,00 + 4.000,00 = 16.000,00 /120 (días trabajados) = 133,33, por lo que se concluye que el salario integral a los efectos de la aplicación del artículo 108 LOT es: 150,00 + 133,33 = 283,33.
Al respecto, se observa que el salario devengado por el trabajado y no controvertido, es de Bs. 4.500,00 mensual, es decir, Bs. 150,00 diarios. Para el cálculo del salario integral que sirve de base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que incluir las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Por cuanto se determinó que dichos beneficios se cancelaban anualmente y no en el período señalado por el actor, la alícuota de utilidades es la siguiente: 120/12 = 10 días por mes completo laborado x 4 meses completos = 40 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 150,00 diarios, la cantidad de Bs. 6.000,00 /360 = Bs. 16,66. Y la alícuota del bono vacacional es: 40/12 = 3,33 días por mes completo laborado x 4 meses completos = 13,33 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 150,00 diarios, la cantidad de Bs. 2.000,00/360 = Bs. 5,55. Con lo cual el salario integral es: 150,00 + Bs. 16,66 + Bs. 5,55 = Bs. 172,21 y no el señalado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las utilidades fraccionadas, 80 días por 150, 00 = 12.000,00. Por cuanto se determinó que el beneficio de utilidades que se otorga en el contrato suscrito entre las partes es cancelado anualmente y no por el período para el cual se firmó el contrato, le corresponden al trabajador de conformidad con la Cláusula Tercera, Parágrafo Segundo en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120/12 = 10 días por mes completo laborado x 4 meses completos = 40 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 150,00 diarios, la cantidad de Bs. 6.000,00, menos la cantidad cancelada 5.600,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 399,68 que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador vacaciones fraccionadas, 20 días por 150,00 = 3.000,00. Por cuanto se determinó que el beneficio de vacaciones que se otorga en el contrato suscrito entre las partes es cancelado anualmente y no por el período para el cual se firmó el contrato, le corresponden al trabajador de conformidad con la Cláusula Tercera, Parágrafo Segundo en concordancia con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30/12 = 2,5 días por mes completo laborado x 4 meses completos = 10 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 150,00 diarios, la cantidad de Bs. 1.500,00, menos la cantidad cancelada 1.099,95, lo que arroja la cantidad de Bs. 400,05 que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador el bono vacacional fraccionado, 26,66 días por 150,00 = 4.000,00. Por cuanto se determinó que el beneficio de bono vacacional que se otorga en el contrato suscrito entre las partes es cancelado anualmente y no por el período para el cual se firmó el contrato, le corresponden al trabajador de conformidad con la Cláusula Tercera, Parágrafo Segundo en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 40/12 = 3,33 días por mes completo laborado x 4 meses completos = 13,33 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 150,00 diarios, la cantidad de Bs. 2.000,00, menos la cantidad cancelada 1.999,95, lo que arroja la cantidad de Bs. 0,05 que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador vacaciones fraccionadas sábados y domingos, 2,66 días por 150,00 = 400,05. Se observa que la demandada en la planilla de finiquito canceló la cantidad de Bs. 400,05 por dicho concepto, cantidad igual a la reclama, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador la indemnización complementaria Art. 108, 15 días por 283,33 = 4.249,95. Observa quien decide, que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince 15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…)” y por cuanto el trabajador prestó servicios por un período de cuatro (4) meses le corresponden 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 172,21, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.583,15. Se observa que la demandada en la planilla de finiquito canceló la cantidad de Bs. 3.467,51 por dicho concepto, cantidad mayor a la reclamada, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador los intereses de conformidad con el artículo 92 constitucional, visto que se determinó que no había diferencias en cuanto a la prestación de antigüedad y era improcedente el reclamo realizado, en consecuencia tampoco se generan intereses sobre la prestación de antigüedad y en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO ARVELO PAREDES, en contra de la codemandada BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. (BEV, C.A.). SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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