REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000103.
RECURRENTE: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, anotado bajo el Nº 95, Tomo 05-A-Sgdo.
APODERADOS DEL RECURRENTE: DANIEL ALBERTO FRAGIEL, ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y MITCHAELLE HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.243, 138.491, 131.662 y 154.722, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 0063-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede caracas Sur.


I
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION y SERVICIOS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados Daniel Alberto Fragiel Arenas y Sarai Cecilia Barrios Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 120.687, en contra de la Providencia Administrativa No. 0063-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Libertador Sur, Distrito Capital en fecha 16 de marzo del 2011, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Arias, sustanciado bajo el expediente No. 079-2011-01-00468 (F.S.); al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de reenganche y pago de salarios caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
En fecha 30 de mayo de 2011 se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., contra La República Bolivariana de Venezuela a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Libertador Sur, siendo admitido mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2011. Practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., oportunidad en que se celebró la misma y sólo la parte recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2011, Asimismo la parte recurrente presentó escrito de informes en fecha 04 de noviembre de 2011 y encontrándose vencido el lapso para consignar informes, comenzó en fecha ocho (08) de noviembre de 2011 a computarse el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Señala el recurrente que en fecha 16 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, identificado con el número 079-2011-01-00468 (F.S.), iniciado en fecha 18 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas, Sur, a solicitud del ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.636, para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, y haber sido despedido de manera injustificada en fecha 15 de febrero de 2011.
Alega que una vez tramitada la notificación de la empresa accionada Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., compareció al acto de contestación, y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajador del reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por éste; y negó que haya cerificado el despido alegado.

Que en esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, el ciudadano Inspector del Trabajo, pasó a dictar una providencia administrativa, denominada por la Inspectoría “Provi-acta”, en la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo. Acto administrativo contra el cual se recure en esta sede jurisdiccional, y que se acompaña a la presente marcada “B”.

Denuncia que el acto impugnado, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio.
En tal sentido destacan que el acto en cuestión señala:

“En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto de Inamovilidad 7.914, publicado en Gaceta Oficial número 39.575 en fecha dieciséis (16) de diciembre del (sic) año dos del año dos mil diez (2010), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador (a), la inmovilidad laboral y no haber efectuado el irrito despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a) CASTILLO ARIAS GUSTAVO ADOLFO, titular de (sic) las cédula de identidad Nro. V.-14.019.636, en contra de la Empresa o Establecimiento: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A., ordenándose a ésta última a la (sic) REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que el (la) trabajador (a) alega su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su írrito despido (HACER), y con el consecuente pago de los salaros caídos y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de casación social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio del año 2005, bajo la ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (...)
(...) concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil siguiente a la presente fecha a las 2:00 p.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable. Señalándosele que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en (sic) el artículos 639 y 647 de la Ley Del Trabajo, y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la presente orden de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Asimismo, señala que los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

La Ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales”, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responde “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.

En el presente caso, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aun cuando la providencia administrativa indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó (condenó) al pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
Asimismo, por la intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión, también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba. Causando la denunciada indefensión a la empresa accionada.

La norma del artículo 72 ejusdem (aplicable al procedimiento administrativo en cuestión por disposición expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.

En el presente caso, el trabajador reclamante alegó haber sido despedido en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que correspondía al trabajador la carga de probar tal supuesto de hecho. Así lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la referida norma jurídica, relacionada con la carga de la prueba en los juicios y procedimientos laborales. En tal sentido ha establecido: “(…) no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia deriven.(…)” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 837, de fecha 22-07-2004).

En el mismo sentido señaló en sentencia de fecha 17-04-2007, Nº 765, lo siguiente:”(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)”

Como se observa, la Sala de Casación Social, claramente ha establecido que en caso de negación del despido corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, motivo por el cual, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo lapso probatorio, como lo disponen las normas legales antes transcritas.
Resulta claro, que la Inspectoría del Trabajo infringió y desaplicó lasa citadas normas legales que constituyen garantía directa el debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional, en consecuencia se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició el proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan que se declare.

Durante la audiencia oral de juicio, la parte recurrente, señaló que se recurre contra la Providencia Administrativa No. 0063-2011, de fecha 16 de marzo del 2011, la cual ordenó el reenganche del trabajador y la misma adolece de vicios por cuanto se infringió un derecho fundamental, ya que no tuvo oportunidad de traer a los autos sus alegatos. Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma es anulable si se prescindió de los procedimientos. Que se debieron aperturar los lapsos y no se hizo, cuando la demandada señaló que el trabajador no fue despedido.

Visto lo anterior, observa quien decide, que el presente asunto se circunscribe a revisar si la Providencia Administrativa N° 0063/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 16 de marzo de 2011, se encuentra ajustada a derecho o no.
Ahora bien, el recurrente denuncia que hubo una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que no se cumplió con el procedimiento legal previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y se omitió el lapso probatorio necesario, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se verifica que se inició un proceso y se abrió un expediente, se omitió la fase procesal antes mencionada y acto seguido se dictó la decisión, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- (Omissis)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”:

Por otra parte los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.
Bajo estas premisas, qué pasaría en el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de que se devengaba un salario superior al protegido por el Decreto Presidencial o que el alegato es que se trata de un trabajador de confianza, ¿Se negaría la apertura del lapso probatorio? Pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene el reenganche cuando lo sostenido por la empresa es la negación del despido.
Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono la inspectoría dé por falsa la negación del despido entendiendo que con esto el patrono lo que persigue es eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de elementos necesarios de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, en referencia al debido proceso, lo siguiente:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

De conformidad con lo anterior podemos concluir que, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y la inamovilidad, pero niega haber despedido al trabajador, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, con la finalidad de permitir a las partes en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salaros Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo, el ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la providencia administrativa N° 0063/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 16 de marzo de 2011, la cual consta a los folios 13 al 15 del expediente, en virtud de ello se configura un vicio procedimental que influyó en la resolución del presente procedimiento y ello deriva en la nulidad absoluta de dicha providencia, en atención al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la sociedad mercantil Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., contra La República Bolivariana de Venezuela a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Libertador Sur, sustanciado bajo el expediente No. 079-2011-01-00468 (F.S.), al estado en que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. ASÍ SE DECLARA.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION y SERVICIOS, C.A., contra de la Providencia Administrativa N° 0063/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 16 de marzo de 2011, en el expediente Nº 079-2011-01-00468 (F.S.), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Arias contra la sociedad mercantil CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION y SERVICIOS, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiun (21) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM.