REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles catorce (14) de diciembre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2010-000041
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Omar Cárdenas Hernández abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, en su condición de apoderado judicial del la ciudadana Mayerlin Noguera, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0530-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz – Caracas Sur, cursante en el Expediente Administrativo N° 079-2010-01-00420, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Mayerlin Noguera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.498.001, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), ésta Juzgadora observa lo siguiente:
I
De la Competencia
Se recibe la presente acción proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda de nulidad, son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, la misma fue recibida en fecha 05 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal previa distribución.
En consecuencia, acatando lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. Así se establece.
II
De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, este Juzgado una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical), el expediente administrativo relacionado con este juicio.
De igual manera, se ordena la notificación mediante boleta al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A) a los fines de hacer de su conocimiento que la ciudadana Mayerlin Noguera interpuso ante este Tribunal demanda de nulidad contra el acto administrativo núm. 0530/2010 de fecha 11 de junio de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur que declaró: “su INCOMPETENCIA para conocer de este procedimiento (…) SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado por la ciudadana: NOGUERA PINTO MAYERLIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.498.001, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE, POLICÍA DE CARACAS (I.N.S.E.T.R.A)”.
Ahora bien, visto que no consta en autos el domicilio procesal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), se insta a la parte accionante a señalar el mismo, para lo cual se le otorga un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
El accionante solicita le sea acordado un amparo constitucional cautelar, con fundamento en que su representada “… laboró para la reclamada hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida a pesar de encontrarse, gozando de inmovilidad laboral que le confiere el Derecho Presidencial 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha: 23 de diciembre de 2009 y supletoriamente el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 29 de la Ley del Estatuto de las Funciones Publicas, en lo referente a la ESTABILIDAD funcionarial, requiriendo su incorporación al cargo que venia desempeñando consecuente pago de los salarios caídos, que para la fecha (13-01-2010), cuando fue destituida injustificadamente devengaba un sueldo mensual de mil ochocientos bolívares (bs. 1.800,00) y poseía el cargo de Oficial I y se encontraba en estado de embarazo”.
Asimismo advierte que “…la prenombrada Providencia Administrativa, señala entre otras cosas y luego de un recorrido procesal, que se cumplieron los extremos legales a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud de reenganche incoado por la trabajadora, señalando el cargo y el tiempo que venia desempeñando en la institución policial, procede a declararse incompetente pero señala, SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana: MAYERLIN CAROLINA NOGUERA PINTO en contra de “INSETRA”; asunto este totalmente contraproducente por cuanto al declarar en el punto previo que la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de la causa propuesta por ser funcionaria policial de carrera, correspondiendo regularse por la Ley de Estatuto de la Función Publica, su obligación era declinar su competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos sin haber emitido algún pronunciamiento de fondo que es lo que humildemente esta representación entiende con tal decisión, dejando a mi patrocinada en estado de indefensión por cuanto no sabe si ir contra la declaratoria sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos o contra el acto administrativo…”
De igual forma alega que “…la inspectora del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad y más aún estando la funcionaria en estado de gravidez para la fecha de su destitución. // Actuación administrativa que violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que las partes tienen en todo momento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra carta magna…”
Expresando “… que la Providencia Administrativa ha transgredido requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la Causa o en el motivo, significado para la administración, el deber de tomar en consideración las circunstancias de hecho corresponden con la fundamentación legal que autoriza su actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, porque acarrea la nulidad del mismo, como es el caso que nos ocupa, ya que basarse en Falsos Supuestos y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspectora del Trabajo se extralimito en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad. // Que se configuró el abuso de poder cuando la consultora tergiverso al igual que la administración los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2002, al señalar que la ciudadana Mayerlin Carolina Noguera Pinto, había incurrido en faltas al trabajo sin justificación alguna…”
Además de “… no contar actualmente con recurso económicos que le permitan sustentar la vida de su pequeño hijo que pronto traerá a la vida, por el simple hecho de estar desempleada y con (8) meses de embarazo en ningún lado le dan oportunidad de trabajo.// Finalmente, solicito la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de Oficial I, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte, el pago de todos los sueldos dejado de percibir desde su ilegal destitución y hasta su total y efectiva reincorporación…”
Igualmente alega “…aplicando el caso de autos los criterios antes señalados, esta defensa advierte que la ex funcionaria alega que fue destituida estado amparada por la inamovilidad por fuero maternal, el cual es un derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, de resultar menoscabado, y/o Estabilidad por ser funcionaria pública comporta una violación al orden público…”
Finalmente señaló que “… siendo esto el motivo de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que la destituyó, invocando, entre otros argumentos, que le fue cercenado su derecho a la inamovilidad por fuero maternal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa una carencia de conclusiones respecto a lo pretendido por el accionante, amén de la dificultad que advirtió quien decide en el escrito de solicitud para concretar los verdaderos derechos o garantías constitucionales denunciados como violentados, limitándose el accionante a denunciar los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, y a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando vagamente y repetitivamente una presunta violación a la estabilidad laboral, en algunos casos, señalando que motivada a una inamovilidad por fuero maternal, otra por inamovilidad por Decreto Presidencial en atención al salario devengado y otra señalando que se trata de una funcionario al servicio público, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado a que se observa que en el presente caso la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de la pretensión principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar.
Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte accionante, y en consecuencia, se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado Omar Cárdenas Hernández abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, en su condición de apoderado judicial del la ciudadana Mayerlin Noguera, contra contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0530-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz – Caracas Sur, cursante en el Expediente Administrativo N° 079-2010-01-00420, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Mayerlin Noguera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.498.001, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-N-2010-000041
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