REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2007-01147.-

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO FLORES venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 3.720.440.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.657.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa l( hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 28/05/1947, bajo el N° 628, Tomo 3-B, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1993, bajo el N° 74 del Tomo 83-A. Sgd.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO VILORIA inscrito en el inore-abogado bajo el N° 65.687 y VARELA RAMOS MANUEL, Inpre-abogado N° 28.381.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Marzo de 2007, por el abogado MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2007. Posteriormente En fecha 22 de Noviembre de 2007 (folio 52 de la pieza Nro.1), el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 29 de Noviembre de 2007, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 115 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 18 de marzo de 2008. Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de junio de 2008 a las 2:00 pm., la cual se suspendió y fue diferida a solicitud de ambas partes.- En fecha 01 de junio de 2011, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 07 de junio del año en curso se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 27 de Julio de 2011 a las 9:00 a.m., la cual fue suspendida a solicitud de ambas partes, y por auto de fecha 28 de Septiembre del año en curso se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 05 de Diciembre de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dicto dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, en contra la demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-


DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…Que la empresa demandada procedan a cancelar lo que se les exige por concepto de horas extras y demás conceptos laborales, (…); que además cancelen lo correspondiente a los daños y perjuicios materiales y morales por hecho ilícito cometido contra el trabajador, (...), al obligarlo a laborar más de 100 horas extras anuales, lo que se encuentra reflejado en el documento de liquidación. Además someterlo a un intenso stress por cuanto la camioneta que conducía llevaba una carga extra de gasolina de 450 litros, es decir, que estaba en una constante ansiedad por temor a chocar y quemarse vivo, (…); comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, en fecha 30 de agosto de 1993, con el cargo de conductor, percibiendo un salario normal mensual e Bs. 473.928,00; salario normal diario Bs. 15.797,00; en fecha 2 de septiembre de 2004, y envista de que fue incapacitado y de la imposibilidad de seguir cumpliendo su trabajo en condiciones extremas renunció a su cargo, el tiempo de duración de la relación laboral la estimamos en 11 años 2 días; es importante destacar que durante su trayectoria como conductor llevando los periódicos del Bloque Dearmas, ha realizado diferentes rutas debiendo cubrir las mismas en horario nocturno para lo cual fue contratado, las cuales detallamos a continuación: 1) Desde el mes de agosto de 1993 hasta diciembre del año de 1995, (…); durante el periodo anteriormente señalado laboró 87 horas cada semana, a lo que le restamos 35 horas semanales que le corresponde laborar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos resulta un total de 52 horas extraordinarias por semana, (…), nos entrega un resultado que equivale a 6.448 horas extraordinarias; 2) Desde el mes de enero de 1996 hasta diciembre de 2002, (…), durante el periodo anteriormente señalado laboró 112horas cada semana, a lo que le restamos las 35 horas semanales que le corresponde laborar, (…), lo que nos resulta un total de 77 horas extraordinarias por semana, (…), mi representado laboró 364semanas que multiplicado por 77 horas extraordinarias cada semana, nos entrega un resultado que equivale a 28.028horas extraordinarias; 3) Desde el mes de enero de 2003 hasta que finalizó la relación laboral 2 de septiembre de 2004, (…), durante el periodo anteriormente señalado laboró 113 horas cada semana, a lo que le restamos las 35 horas semanales que le corresponde laborar, (…), lo que nos resulta un total de 78 horas extraordinarias por semana, (…), mi representado laboró 84 semanas que multiplicado por 78 horas extraordinarias cada semana, nos entrega un resultado que equivale a 6.552 horas extraordinarias; mi representado devengaba un salario normal mensual de Bs. 473.928,00, que dividido por 30 días nos entrega un salario diario de Bs. 15.797,60, loquea su vez dividido por 8 horas nos entrega el valor de hora ordinaria de Bs. 1.974,70. A esta cantidad le aumentamos el 50% y nos entrega el valor de la hora extraordinaria diurna de Bs. 2.962; Total de Horas Extras laboradas 41.028, qUe multiplicado por Bs. 2.962,00 que equivale a valor de la hora extraordinaria diurna, nos entrega un resultado de Bs. 121.524.936, la empresa canceló por este concepto 11,817 horas, adeudando una diferencia de 29.211 horas X Bs. 2.962,00 que equivalen a Bs. 86.522.982; en virtud que mi representada no disfrutó de sus vacaciones durante los periodos comprendidos desde el inicio de la relación laboral (1993) hasta el 2000, es por lo que procedo a exigirle pago de las mismas de acuerdo a la siguiente relación: a) Vacaciones periodo 1993-1994 equivalente 35 días de salario, es decir, 15 días de disfrute y 20 días de bono vacacional; b) Vacaciones periodo 1994-1995 equivalente 36 días de salario, es decir, 16 días de disfrute y 20 días de bono vacacional; c) Vacaciones periodo 1995-1996 equivalente 37 días de salario, es decir, 17 días de disfrute y 20 días de bono vacacional; d) Vacaciones periodo 1996-1997 equivalente 38 días de salario, es decir, 18 días de disfrute y 20 días de bono vacacional; d) Vacaciones periodo 1997-1998 equivalente 39 días de salario, es decir, 19 días de disfrute y 20 días de bono vacacional; e) Vacaciones periodo 1998-1999 equivalente 40 días de salario, es decir, 20 días de disfrute y 20 días de bono vacacional; g) Vacaciones periodo 1999-2000 equivalente 41 días de salario, es decir, 21 días de disfrute y 20 días de bono vacacional; total de días de vacaciones sin disfrutar 266, (…), multiplicado por un salario diario de Bs. 15.797,60, da como resultado Bs. 4.202.161, por concepto de vacaciones no disfrutadas, la empresa pago por este concepto la suma de Bs. 1.777.477,00,quedando un excedente de Bs. 2.424.684,00, (…); finales del año2003, (…) el accionante presentó serios problemas de salud., a nivel del pene, lo que le ocasionaba molestias para orinar, sangramiento y erecciones dolorosas. Después de los exámenes médicos se demostró que mi representado sufría de carcinoma (cáncer) infiltrativo del pene y tuvo que ser operado en marzo de 2004, amputándole parcialmente el mismo. Esta situación le provocó un estado de ansiedad y depresión ya que el trabajador se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, (…); asimismo, durante el tiempo que s mantuvo la relación laboral sentía dolores en la espalda y en los hombros debido a que cuando se recibía la mercancía, las revistas o Gaceta Hípica era chofer y cargador, es decir, tenía que subir y bajar la carga del camión. Dos viajes por semana y uno de redoble, (…); después de una resonancia magnética le diagnosticaron enfermedad degenerativa discal y problemas lumbares. Esta situación fue originada por una condición insegura en el trabajo, producto de incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…); la indemnización por daño moral sufrido por la estimamos por: a) La importancia del daño físico como psíquico, (…), la lesión que ha producido el cáncer le provoca insomnio severo, baja autoestima, (…), asimismo, la lesión que le provocó el problema de la columna e la parte discal y la lumbalgia le ocasionan dolor en la espalda, los hombros y no se puede mantener de pie por más de 40 minutos; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, es decir la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada; la demandada tiene culpabilidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional, actual enfermedad ocupacional, pues incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial e incumplió también con la Ley Orgánica del Trabajo art. 207, 208 y 219; c) La conducta fue siempre dedicada a las faenas de la empresa , (…); d) El trabajador accionante tiene escasa educación; e) Posición social es de origen humilde, no posee bienes e fortuna; f) La empresa tiene gran capacidad económica pues es una Unidad Económica; g) Si bien el daño moral es irreparable, el dolor sufrido y losadnos morales y psicológicos producidos puede ser atenuado con una compensación económica que le permita calidad de vida (…); estimamos el daño moral por lucro cesante en la cantidad de Bs. 86.488.575,00, derivado de la responsabilidad Civil extracontractual por los salarios que debe percibir en los años 2010 al 2025, (…); procedo a demandar la suma de Bs. 299.386.241,00 en su equivalente a Bs.F 299.386,24; por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 86.522,98 por concepto de diferencia de horas extras laboradas; 2) La cantidad de Bs. 2.424,68; 3) La cantidad de Bs. 123.950,00 por concepto de Daño Moral; 4) La cantidad de Bs.28.435,68 por concepto de daño material tarifado en el art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5) La cantidad de Bs. 86.488,57 por concepto de daño material por lucro cesante civil extra contractual...”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas:
“…Admito por ser cierto, que el ciudadano comenzó a prestar servicios para mi representada desde el 30 de agosto de 1993, con el cargo de conductor, que el tiempo total de duración de la relación laboral fue de 11 años y 2 días, que en fecha 2d septiembre de 2004, renunció a su cargo; niego que la empresa esté obligada a cancelar horas extras, por no ser cierto, ya que no laboró las horas extras demandadas, siendo el caso que se le canceló 11.817 horas extras, para un total de Bs. 21.900, 20, tal como consta de la Liquidación de Prestaciones Sociales; niego que la empresa esté obligada a cancelar al ciudadano los supuestos daños y perjuicios materiales y morales por el supuesto hecho ilícito, según su decir abuso de poder, por no ser cierto, ya que mi representada jamás ni nunca ha obligado a algún trabajador o trabajadora a realizar alguna actividad, mi representada no obliga a sus trabajadores, se acuerda entre la empresa y sus trabajadores, y el trabajador es libre de hacerlo o no, Si un trabajador labora horas extras es porque está de acuerdo en hacerlo y recibe su compensación por el trabajo extra; niego que mi representada, sometió a un intenso stress, al ciudadano Luis Flores, por cuanto la camioneta que conducía llevaba una carga extra de gasolina de 450 litros por no ser cierto, ya que la carga de combustible que llevaban los distintos vehículos que condujo dicho ciudadano, es la que admite cada tipo de vehículo; niego que el último salario normal mensual haya sido de Bs. 473.928, por no ser cierto, ya que el verdadero salario devengado por el actor para la fecha en que terminó la relación laboral, fue de Bs. 321.235,20, como se evidencia de los recibos de notificación de depósitos; niego que le horario de trabajo era nocturno, ya que su horario era diurno, como se desprende de los controles de vehículos y rutas promovidos en el escrito de pruebas; niego las rutas alegadas por el actor, (…); niego que desde enero de 1996 hasta diciembre del año 2002, haya laborado 77 horas extras por semana para un total de de 28.028 horas extras, ya que nunca laboró las horas extras demandadas, y las efectivamente laboradas le fueron debidamente canceladas; niego que desde el mes de enero de 2003 hasta que finalizó la relación laboral, haya tenido como única ruta la Caracas- Valera – Mérida, en el horario señalado en el libelo de la demanda, ya que tuvo distintas rutas; niego que desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004, (fecha en que terminó la relación laboral) haya laborado 78 horas extras por semana para un total de 6.552 horas extras. Adicionalmente hay que señalar que desde el mes de enero de 2004 hasta septiembre del mismo año, elector se encontró de reposo todo el tiempo, siendo imposible que haya laborado horas extras en este periodo, como se evidencia de las documentales promovidas; niego que se le deba la cantidad d 266 días de Vacaciones no disfrutadas, ya que se evidencia de los recibos de liquidación de vacaciones, consignados con en el escrito de pruebas, que elector solicitó el pago de sus vacaciones y disfrutó efectivamente de las mismas, y de las que realmente no fueron disfrutadas en su oportunidad, se le cancelaron al momento finalizar la relación laboral, como se evidencia del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales consignado marcado ”B”; niego que la parte actora trabajó 10 años ininterrumpidos sin disfrutar vacaciones, el actor si disfrutó de vacaciones mientras duró la relación laboral, (…); no existe prueba ni evidencia alguna que relacione a mi representada con el cáncer sufrido por Luis Flores, ya que la actividad que desarrollaba no le causó ni guarda relación con la enfermedad sufridas por él. No existe calificación de enfermedad profesional u ocupacional, no hay informe médico, ni del Seguro Social o el INSAPSEL, que establezca que la enfermedad es producto de la actividad desarrollada en el trabajo. No existe accidente o infortunio del trabajo, no hay condición insegura demostrada, (…); niego que mi representada haya causado algún daño psicológico al ciudadano actor, que le generara la enfermedad de Cáncer, por no ser cierto, carece de toda prueba o fundamento, no hay indicio alguno que relacione ami representada con esta enfermedad; niego que era a la vez chofer y cargador, ya que su cargo era el de chofer únicamente; niego que los problemas lumbares que presentó, fueron ocasionados por su trabajo, por no ser cierto, ya que la actividad que desarrollaba era de Chofer; niego que haya puesto al actor en una condición insegura de trabajo, por no ser cierto, ya que mi representada nunca a violado o incumplido las normas de Higiene y Seguridad Industrial; niego que se haya sometido a realizar trabajo forzados incondiciones antiergonómicas, ya que la actividad que desarrollaba era el de chofer; niego que haya sufrido algún infortunio laboral o riesgo profesional, (…); niego que mi representada haya ocasionado algún daño físico o psíquico, no hay prueba o indicio de esto; niego que tenga alguna responsabilidad o culpabilidad en la ocurrencia la enfermedad del Cáncer, que se le presentó al ciudadano, y que irresponsablemente llaman en el libelo enfermedad profesional u ocupacional, no hay incumplimiento de normas de normas de higiene y seguridad industrial, ni mucho menos las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. NO ha prueba o indicio de este, (…); niego que mi representada este obligada a cancelarle la cantidad de Bs.f 123.950,00, por supuesto daño moral y psicológico, por no ser cierto, ya que no existe elemento que determine responsabilidad de mi representado; niego nunca informó al actor los riesgos que corría como conductor , por no ser cierto, ya que al momento de su contratación, sobre debidamente sobre los riesgos laborales; niego que mi representada expuso a condiciones ergonómicas que lesionaron su integridad física y psicológica, no hay prueba ni elemento alguno que demuestre que le hayan causado lesión alguna; niego que mi representada haya cometido hecho ilícito con respecto al abuso de poder obligando al trabajador a laborar horas extras, las que efectivamente laboró, fueron de manera voluntaria, (…); mi representada no ha infringido ley alguna; niego que mi representada deba pagar la cantidad de Bs.f 28.435,68, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo equivalente a 5 años; niego que mi representada un supuesta responsabilidad civil extra contractual, ya que mi representada no ha cometido hecho ilícito, no ha incumplido ninguna norma, no hay relación entre la enfermedad y la actividad que desarrollaba, (..); niego que la enfermedad sufrida que causó una supuesta incapacidad permanente constituya un infortunio laboral, no existe prueba de ello; niego que mi representada incumplió en la ejecución de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la normativa Laboral; niego que mi representada violó normas legales de estricto cumplimiento establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento, Normas Covenin y Ley Orgánica del Trabajo, sin establecer situaciones especificas, casos concretos y elementos que demuestren el incumplimiento de mi representada. No hay una sola evidencia o pruebas de los hechos que narran, (…); el actor nunca acudió al INSAPSEL para que se realizara las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación, certificación y origen de la enfermedad, que son necesarias para poder determinar si existe alguna responsabilidad de mi representada, (…); niego que mi mandante deba pagar la cantidad de Bs. 86.522,98 por concepto de supuesta diferencia de horas extras laboradas, las que realmente laboró fueron pagadas; niego deba pagar la cantidad de Bs. 2.424,68 por concepto de diferencia de vacaciones sin disfrutar, no le debe nada por este concepto y los días que quedaron pendiente por disfrutar se le cancelaron; niego que debe pagar la cantidad de Bs. 123.950,00 por concepto de supuesto Daño Moral; niego que le deba pagar la cantidad de Bs.28.435,68 por concepto de supuesto daño material; niego que le deba pagar la cantidad de Bs. 86.488,57 por concepto de supuesto daño material por lucro cesante civil extra contractual; niego que le deba pagar la cantidad de Bs. 299.386,24 por posconceptos demandados…”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 27 del reglamento parcial de la misma ley, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a Daño Moral, Daño emergente y Daño Material denominado Lucro Cesante, intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, “B”, “C”, “H1”, “H3”, “H5”,”H6”, ¡”H8”, “H9”, “H10 Y “H11”, documentales de fecha 4/07/2005, 12/11/2004 y 22/06/2004, 29/05/2006, 26/07/2004, 09/11/,05, 09/07/2004, 02/04/2006, denominadas Certificado Medico Psiquiátrico, Informe medico, Evaluación de Incapacidad Residual emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Certificado Médico Psiquiátrico, Evaluación de Incapacidad Residual, evolución, hoja de consulta, mediante el cual se desprende el diagnostico de la parte actora tratamiento por consulta por presentar trastorno depresivo y resultado satisfactorio del Control Psiquiátrico, trastorno de osteoporosis discal, Cáncer de Pene y discapacidad, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-
Marcadas “D” y “D1”, recibos de pago, y por cuanto se evidencia que estos fueron concatenados con la prueba de exhibición, se deja constancia que el mérito de esta prueba se analizará conjuntamente con la misma.- Y así se establece.-

Marcada desde ka “E1” hasta la “E5”, Acta de Inspección en copias simples, realizada por el Ministerio del Trabajo Inspectoría el Trabajo Guatire Unidad de Supervisión, en la cual se desprende que cumpliendo con una orden de fecha 10/10/2005, se efectuó una visita en la demandada, y se dejó establecido una serie de irregularidades, dejándose establecido que tanto la empresa como los trabajadores están obligados a subsanar las mismas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el mismo fue impugnado por la demandada, ya que se debió fue tachar, por cuanto se tarta de un documento publico administrativo. Así se establece.-

Marcada “F”, hoja de consulta de fecha 12/04/06, emanada por el Ministerio del Trabajo del IVSS., en donde se desprende que el actor acudió a dicho centro, y se le recomendó practicar natación como parte de su rehabilitación, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-

Marcada “G1” y “G2”, formulario con el logo de Inpsasel, en donde el actor señala las causas de su enfermedad, observando este Juzgador que el mismo carece de sello húmedo y firmas por parte del organismo en donde acudió, además fueron desconocidas por la demandada, por tal motivo este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “H2”, “H4” y “H12”, documentales emanadas del Centro Medico Quirúrgico, de fecha 07/01/204, Informe Médico de fecha 08/01/2004 y resultados de un Diagnostico por Imágenes, observa este Juzgador que estas documentales provienen de médicos que son ajenos al presente asunto, y debieron ser ratificadas en la audiencia oral de juicio, y no ocurrió, por lo que este Juzgador no le concede valor probatorio.- YASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y en el día y hora fijada para tal acto, la demandada señaló que consta en los cuadernos de recaudos, los recibos de pago el control de entrada y salida, las relaciones de pago de viáticos, la relación de viajes, el pago de vacaciones, la liquidación o finiquito de pago, mas no el resto de los libros solicitados, por lo que el mérito de esta prueba, se detallará en la motiva de este fallo, luego que se hayan analizados los documentales aportadas por la demandada, así mismo la consecuencia jurídica de no haber exhibido el resto de los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INFOMES: En fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, Estado Miranda así como su Unidad de Supervisión; y al Instituto de Previsión Social, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para lo cual se libraron los correspondientes oficios, y debidamente entregados, según se evidencias e las consignaciones en el expediente. Siendo ratificado los mismos por auto de fecha 06 de abril de 2010.- En tal sentido, en vista del tiempo transcurrido desde que se admitieron (31/03/2008), 3 años y 9 mees, se evidencia el desinterés por parte del promovente de esta, motivo por el cual este Juzgador conforme al principio de celeridad procesal y al no costar en autos las resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la prueba de experticia solicitada por la actora al capítulo IV de su escrito de pruebas, se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPASASEL), a los fines de que designe un experto (un médico especialista, a los fines de establecer el grado de incapacidad y las secuelas de la lesión sufrida por el actor), En tal sentido, en vista del tiempo transcurrido desde que se admitieron (31/03/2008), 3 años y 9 mees, se evidencia el desinterés por parte del promovente de esta, y vista la insistencia de la parte actora en cuanto a esta prueba procedió a realizar la audiencia oral de juicio, y conforme a lo debatido y probado en autos, se evidenció que no era necesario realizar la experticia, por cuanto no aportó prueba alguna que relacionara la enfermedad con su labor, motivo por el cual este Juzgador conforme al principio de celeridad procesal, y al no costar en autos las resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- .

Con relación a las testimoniales relativo a las deposiciones de los ciudadanos: Carlos Mora; Luis Blanco; Nelson Barreto; Franklin Alemán; Gerardo Silva; Felipe González; Martín González y Arnoldo García. Se deja constancia de la comparecencia solamente del ciudadano Gerardo Silva, y a preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que el mismos no aportó elementos de convicción a favor del accionante, motivo por el cual este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Cuaderno de Recaudos N° 1: Insertas a los folios (02 al 139) se desprende los siguientes documentos: Relación de Pago por viático de diferentes fechas, pago de peaje, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, facturas, de los cuales la actora solamente reconoce los correspondientes a las documentales denominadas Relación de Pago por viático de diferentes fechas, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, motivo por el cual este Juzgador por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales denominadas pago de peaje y facturas, estas fueron desconocidas por la actora, y por provenir de terceras personas y por no haber utilizado el medio idóneo para hacerla valer, no se le concede valor probatorio y se desechan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cuaderno de Recaudos N° 2: Insertas a los folios (02 al 60) se desprende los siguientes documentos: Relación de Pago por viático de diferentes fechas, pago de peaje, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, facturas, de los cuales la actora solamente reconoce los correspondientes a las documentales denominadas Relación de Pago por viático de diferentes fechas, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, motivo por el cual este Juzgador por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales denominadas pago de peaje y facturas, estas fueron desconocidas por la actora, y por provenir de terceras personas y por no haber utilizado el medio idóneo para hacerla valer, no se le concede valor probatorio y se desechan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cuaderno de Recaudos N° 3: Insertas a los folios (02 al 111) se desprende los siguientes documentos: Relación de Pago por viático de diferentes fechas, pago de peaje, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, facturas, de los cuales la actora solamente reconoce los correspondientes a las documentales denominadas Relación de Pago por viático de diferentes fechas, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, motivo por el cual este Juzgador por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales denominadas pago de peaje y facturas, estas fueron desconocidas por la actora, y por provenir de terceras personas y por no haber utilizado el medio idóneo para hacerla valer, no se le concede valor probatorio y se desechan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cuaderno de Recaudos N° 4: Insertas a los folios (02 al 114) se desprende los siguientes documentos: Relación de Pago por viático de diferentes fechas, pago de peaje, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, facturas, de los cuales la actora solamente reconoce los correspondientes a las documentales denominadas Relación de Pago por viático de diferentes fechas, Control de vehículos y Rutas de diferentes fechas, motivo por el cual este Juzgador por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales denominadas pago de peaje y facturas, estas fueron desconocidas por la actora, y por provenir de terceras personas y por no haber utilizado el medio idóneo para hacerla valer, no se le concede valor probatorio y se desechan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cuaderno de Recaudos N° 5: Insertas a los folios (02 al 60) se desprende los siguientes documentos: Relación de Pago por viático de diferentes fechas, pago de peaje, Control de vehículos, relación de pago y Rutas de diferentes fechas, facturas, de los cuales la actora solamente reconoce los correspondientes a las documentales denominadas Relación de Pago por viático de diferentes fechas, Control de vehículos, relación de pago y Rutas de diferentes fechas, motivo por el cual este Juzgador por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales denominadas pago de peaje y facturas, estas fueron desconocidas por la actora, y por provenir de terceras personas y por no haber utilizado el medio idóneo para hacerla valer, no se le concede valor probatorio y se desechan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cuaderno de recaudos N° 6, Marcadas “B”, “C”, “D”, “E6”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “F”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Renuncia de fecha 02 de septiembre de 2004, recibos de pago y Certificado de Incapacidad, documentales que fueron debidamente reconocidos por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
En cuanto a las marcadas

Promovió marcada “G”, recibo de pago de fecha 02 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 21.900,209,75, por concepto de cancelación de 11.817 horas extras diurnas trabajadas, y este por haber sido reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “H” e “I1”, folios 186 y 187, recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.421.784,00, por concepto de pago de 90 días de vacaciones no disfrutadas, y el pago de Bs. 22.249,50 por concepto de liquidación de vacaciones, y estas por haber sido reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió desde el folio 188 al 210, del cuaderno de recaudos N° 7, documentales que fueron desconocidas por la representación de la parte actora, y la demandada no utilizó los medios idóneos para hacerla valer, motivo por el cual no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales cursante a los cuadernos de recaudos N° 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 16, 17 y 18, en donde se desprenden los siguientes documentos: Relación de Pago por viático de diferentes fechas, pago de peaje, Control de vehículos, relación de pago y Rutas de diferentes fechas, facturas, de los cuales la actora solamente reconoce los correspondientes a las documentales denominadas Relación de Pago por viático de diferentes fechas, Control de vehículos, relación de pago y Rutas de diferentes fechas, motivo por el cual este Juzgador por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales denominadas pago de peaje y facturas, estas fueron desconocidas por la actora, y por provenir de terceras personas y por no haber utilizado el medio idóneo para hacerla valer, no se le concede valor probatorio y se desechan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EILEEN JOSEFINA PEREZ, NOHAMED ALBERTO ARCELLA, JOSE CALCUIRIAN CHACAO y RAFAEL PEÑALVER, FELIX PALMA, VICTOR ARMAS, GILBERTO CANELON, LUIS AYALA, JOSE JACOBO REQUENA, ALEXANDER CASTRO y JUAN PERNIA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición, y por cuanto fue negada, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo la fecha de ingreso y egreso, así como la cancelación de las prestaciones sociales, y el pago de la indemnización por despido injustificado, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 27 del reglamento parcial de la misma ley, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que la empresa demandada proceda a cancelar lo que se les exige por concepto de horas extras y demás conceptos laborales, que además cancelen lo correspondiente a los daños y perjuicios materiales y morales por hecho ilícito cometido contra el trabajador, al obligarlo a laborar más de 100 horas extras anuales, que en fecha 2 de septiembre de 2004, y en vista de que fue incapacitado y de la imposibilidad de seguir cumpliendo su trabajo en condiciones extremas renunció a su cargo, y prestó servicios por 11 años 2 días de servicios; que durante su trayectoria como conductor llevando los periódicos del Bloque Dearmas, realizó diferentes rutas debiendo cubrir las mismas en horario nocturno para lo cual fue contratado, que la empresa canceló por hora extras una cantidad de de 11,817 horas que presentó serios problemas de salud., a nivel del pene, lo que le ocasionaba molestias para orinar, sangramiento y erecciones dolorosas y se demostró que sufría de carcinoma (cáncer) infiltrativo del pene y tuvo que ser operado en marzo de 2004, amputándole parcialmente el mismo, y le provocó un estado de ansiedad y depresión y se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, igualmente que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral sentía dolores en la espalda y en los hombros debido a que cuando se recibía la mercancía, las revistas o Gaceta Hípica era chofer y cargador, todo estos sucesos fueron negados por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio.- En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Igualmente, este Juzgador a mayor abundamiento cabe destacar, lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, la cual estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, (….).-
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (…) .(Resaltado del Tribunal).-
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial..(Resaltado del Tribunal).-
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. (Resaltado del Tribunal).-
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Resaltado del Tribunal).-
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. (Resaltado del Tribunal).- (Resaltado del Tribunal).-
De manera que, considera este Juzgador que la Sala de Casación Social estableció los parámetros o supuestos, en los casos en que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, puedan demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, conforme a lo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bien sea por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.- Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, en el presente caso, le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si las enfermedades demandadas se produjeron por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

De tal manera, y dicho lo anterior, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)”

De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores. Igualmente de conformidad con el artículo74 ejusdem, el propio actor o un familiar puede comparecer por ante el respectivo organismo y solicitar la investigación.- Dicho lo anterior, no se evidencia de autos que el patrono haya notificado de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor cuando tuvo conocimiento de ella, de igual modo, no se evidencia de autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales haya realizada informe alguno sobre las posibles condiciones que originaron el cuadro clínico presentado por el peticionante ciudadano LUIS ALBERTO FLORES; tampoco se evidencia de autos que el accionante haya informado al Inpsasel sobre su padecimiento, y que haya requerido de éste la realización de la investigación destinada a calificar las causas del accidente de trabajo, ni a obtener de la autoridad correspondiente el certificado de incapacidad por virtud de la enfermedad alegada. Así se establece.

Planteada así la situación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a saber: 1) La cantidad de Bs. 86.522,98 por concepto de diferencia de horas extras laboradas; 2) La cantidad de Bs. 2.424,68 diferencia de vacaciones sin disfrutar.; 3) La cantidad de Bs. 123.950,00 por concepto de Daño Moral; 4) La cantidad de Bs.28.435,68 por concepto de daño material tarifado en el art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5) La cantidad de Bs. 86.488,57 por concepto de daño material por lucro cesante civil extra contractual...”.-

En relación a la diferencia de horas extras laboradas, se observa que ésta demandó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL VEINTIOCHO (41.028) horas extras, y la demandada le pago y la cantidad de 11.817 horas extras, en el presente concepto cabe destacar, criterio sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 04 de agosto de dos mil cinco, el cual ha sido reiterado y sostenido y es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”

De manera que, del análisis probatorio aportado por la parte actora, nada probó en cuanto a este concepto, pero la demandada si probó que canceló al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, que pagó 11.817 horas extras, por lo que a criterio de este Juzgador la accionada cumplió con el pago de este concepto, lo que hace improcedente el concepto en estudio.- YASÍ SE ESTABLECE.-

Demandó la cantidad de Bs. 2.424,68 por diferencia de vacaciones sin disfrutar, se evidencia de la Planilla de pago de prestaciones sociales, cuaderno de recaudos N° 06, marcada “B”, que la demandada pagó 90 días de vacaciones no disfrutadas, 25 días de Bono Vacacional, y 15 días más de vacaciones, por lo que a criterio de este Juzgador la demandada cumplió a cabalidad con este pago, lo que hace improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Reclamó la cantidad de Bs. 123.950,00 por concepto de Daño Moral y la cantidad de Bs.28.435,68 por concepto de daño material tarifado en el art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hecho negado por la demandada.- Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien y a los fines de cuantificar lo que por este concepto debe pagar la demandada a la actora, debe señalarse que no se evidencia de autos, responsabilidad directo e inmediata del patrono en la ocurrencia de las enfermedades sufridas por el actor, que la magnitud de la lesión sufrida no fue debidamente establecida por autoridad administrativa alguna, no quedó demostrado que el cáncer sufrido o los dolores de la columna hayan sido producto de la prestación de sus servicios, motivo por el cual se considera improcedente los conceptos en análisis.- Y así se establece.-

Por último demandó la cantidad de Bs. 86.488,57 por concepto de daño material por lucro cesante civil extra contractual, debe señalarse que la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2007 Exp: 1618, sentencia N° 1724, estableció en relación a dicho concepto que:
(…) En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, la Sala en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.
Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo alega el actor; la cantidad de ingresos anuales, para aquel momento del trabajador, la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del suceso era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00. (…)”.-

Así las cosas, no se observa de autos que exista elemento de prueba alguna que demuestre el hecho ilícito patronal, esto es, que la actora haya demostrado que las enfermedades se haya debido a un hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado, así como la relación entre el hecho ilícito y el daño producido, extremos éstos que al no quedar debidamente probados conllevan a declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y en conclusión, se debe considerarse que el actor no logró probar lo siguiente: a) Que hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de las enfermedades demandadas, y que dicha negligencia sea del resultado por el incumplimiento de las normas y reglamentos de prevención de accidentes, por parte de la demandada, hecho que pudo haber certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, organismo por excelencia para analizar y concluir la magnitud de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y no lo hizo; b) En cuanto supuesto hecho ilícito del patrono, el accionante no probó que éste haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia, para que ocurriera el daño causado, asimismo, no probó la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones este Juzgador determina que la presente demanda debe declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, en contra la demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., ambas plenamente identificadas en autos, por los conceptos antes señalados.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD ORANGEL FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA