REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000041

RECURRENTE: Fundación Misión Sucre persona jurídica de derecho público, regida por el Decreto N° 6.620 de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122 de la misma fecha
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano; Moisés Hernández Jiménez, Heli Rafael Romero Graterol, Javier A. Camacho Bruzual, Angelica C. García Sánchez, Fernando J. Bello Salas, Belia O. Bolívar y Jonathan O. Roman Lamk venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.250.826; V-13.308.650; V-4.089.201; V-6.969.012; V-13.727.942; V-11.942.748; V-13.983.879 V-5.962.082 y V-14.889.209 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 133.493; 75.875; 47.295; 124.376; 99.369; 88.950; 95.999; 93.249 y 105.069 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 526-10 de fecha 20 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
MOTIVO: Acción de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2011, en virtud del recurso contencioso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por Fundación Misión Sucre contra la Providencia Administrativa N° 526-10 de fecha 20 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte. Es recibida previa distribución por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, admitida en fecha 15 de marzo de 20101 se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo a quien se le solicitó copia certificada del expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. En fecha 29 de marzo de 2011 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Practicadas todas las notificaciones se procedió a celebrar la audiencia de juicio el día 05 de octubre de 2011 dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. No compareció a dicho acto la parte recurrida y tampoco cumplió con su obligación de remitir la copia certificada del expediente administrativo que le fue requerida; tampoco compareció la representación del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República. En dicho acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de octubre de 2011 se admitieron las pruebas y se fijó el día 21 de octubre de 2011 a los fines de evacuar la prueba de testigos, oportunidad en la cual se celebró dicho acto dejándose constancia de la in comparecencia de la parte promovente de la prueba y desierto el acto. En fecha 24 de octubre se fijó lapso de informes y en fecha 31 de octubre de 2011 la parte recurrente consignó escrito de informes dentro del lapso procesal. En fecha 1° de noviembre de 2011 se fijó el lapso para dictar sentencia y estando en la oportunidad procesal pasa a proferir la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La recurrente argumenta en su escrito libelar, que el ciudadano Henry Arturo Sánchez se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de abril de 2009 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que alega haber sido despedido en fecha 06 de marzo de 2009 de forma injustificada por la Fundación Misión Sucre en donde se desempeñaba como Coordinador. Que admitida dicha reclamación y practicada su notificación se llevó a cabo el acto de contestación en fecha 05 de junio de 2009 y que la defensa de la Fundación negó la relación de trabajo porque el mencionado ciudadano solo prestaba su servicio en calidad de colaborador, que no reconoció la inamovilidad y que no efectuó el despido sino que decidió ponerle fin a la colaboración. Que promovidas las pruebas por ambas partes y debidamente admitidas se dictó la Providencia Administrativa N° 526-10 en la cual se ordenó el reenganche del mencionado ciudadano teniendo como argumento principal que no se comprobó que el reclamante prestaba sus servicios por razones de interés social.

Continúa la recurrente aduciendo en su defensa que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque la Inspectoría del Trabajo yerra al no conceder las prerrogativas otorgadas a la República respecto al lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación para que comience a transcurrir el lapso de dos (2) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, lo cual vulnera los artículos 63 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el acto impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la recurrente denuncia el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto a su decir aplicó una norma errada al concluir que el ciudadano Henry Arturo Sánchez ostenta la cualidad de trabajador protegido por el fuero especial de inamovilidad, de allí que denuncia la falsa aplicación de los artículos 89, 91 92 y 94 constitucionales y artículos 1, 2, Parágrafo único del Artículo 3, 39 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una excepción a la relación laboral cuando hay prestación personal del servicio por razones de orden ético o de interés social para las instituciones sin fines de lucro en cuyo supuesto se incluye a la Fundación Misión Sucre la cual fue creada con una finalidad y objetivo de interés social.

Continúa su argumentación aduciendo que cuando se adhieren coordinadores (término con el que se designan a las personas que aplican las políticas universitarias dentro de cada aldea), colaboradores (término utilizado para referirse al facilitador o instructor) y operarios (término utilizado para denominara a los realizan actividades de limpieza, seguridad, administrativas, entre otras), se le hace especial referencia a que la actividad por ellos realizada es de carácter voluntario y que el pago es un incentivo de carácter representativo y nunca de carácter salarial, lo cual se demuestra cuando el pago que se realiza a veces no es quincenal ni mensual, sino bimensual y hasta trimestral lo cual se diferencia del salario que debe cancelarse quincenal y mensual y que además, por la concepción social de la Misión Sucre no se ha dotado a la Fundación de un presupuesto suficiente para cumplir de forma efectiva con el pago de beneficios laborales y que imponerle una carga tan orenosa conllevaría el cierre técnico por falta de presupuesto haciendo nugatorio el Decreto del Ejecutivo Nacional de creación lo cual implicaría que más de setecientos mil ciudadanos venezolanos quedaran excluidos de forma automática del sistema de educación universitaria sin contar los futuros ingresos, razón ésta que permitiría aceptar la existencia de un régimen excepcional según lo previsto en la parte in fine del Artículo 65 de la LOT lo que resultaría en la inaplicabilidad de las normas citadas en el acto impugnado por prohibición expresa de la ley al supuesto de hecho que pretende regular.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Documentales

Rielan a los folios 33-45 del expediente, consignadas con el recurso, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 023-2009-01-02165 (F.S.), consignadas con el escrito libelar, relacionadas al procedimiento por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Henry Arturo Sánchez contra la Fundación Misión Sucre, de la cual se desprende la Providencia Administrativa N° 526-10 de fecha 20 de agosto de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Rielan a los folios 73-153 del expediente, consignadas en la audiencia oral de juicio, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 023-2009-01-02165 (F.S.), de la cual se desprende la sustanciación del expediente administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rangel, Jenny Pérez, Kennedys Rosalin Flores, Jesús Vicci, María Martínez, Sugey Cordero, Dorkys Hernández y Eduarco Corao, se fijó oportunidad para su evacuación para el día 21 de octubre de 2011 acto que fue declarado desierto por incomparecencia de la parte promovente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES

Únicamente la recurrente consignó el informe dentro del lapso procesal en el cual señaló los mismos argumentos explanados en el escrito del recurso.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0526-10 de fecha 20 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte en el expediente administrativo N° 023-09-01-02165, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada el ciudadano Henry Arturo Sánchez contra la Fundación Misión Rivas, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.

En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido porque no aplicó las prerrogativas otorgadas a la República al no conceder el lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación y que tal hecho contraviene los artículos 63 y 80 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley derogada) señalados por la recurrente pero que corresponden en la nueva nomenclatura a los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008 que es la ley vigente para el momento en que se inicia el procedimiento administrativo, y en ese sentido denuncia que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la Fundación demandada.

En razón a los privilegios alegados por la Fundación demandada, considera quien decide importante hacer la siguiente disquisición:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De igual forma, el Artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se desprende que los privilegios procesales son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley y cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado, de lo cual se deduce que la Fundación accionada, si bien es una persona jurídica distinta a la República que cuenta con patrimonio propio y posee autonomía funcional y financiera, sin embargo, la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, tratándose entonces de un órgano de la Administración Pública descentralizada y en ese sentido goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República correspondiendo su notificación en los juicios jurisdiccionales no según el Artículo 82 alegado por la recurrente (anterior Artículo 80) sino de acuerdo a lo previsto en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regula la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, en cuya norma prevé la suspensión únicamente en las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributaria (1000 UT). Así se establece.

Así las cosas, es oportuno traer a colación lo señalado en la norma denunciada:

“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
(Subrayado del Tribunal).


Como puede observarse de la norma antes transcrita, la misma está dirigida a las autoridades judiciales, no así al Inspector del Trabajo que por ser éste un órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de allí que no está obligado a la aplicación de tales privilegios legales los cuales corresponden únicamente en sede jurisdiccional tal y como es ratificado por el legislador en las otras disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, mal puede la Fundación recurrente alegar la falta de aplicación de dichos privilegios en sede administrativa. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la cual que señaló

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).

Observa quien decide, de la copia certificada del expediente administrativo N° 023-09-01-02165 (folios 73-153) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la solicitud fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2009, se admitió en fecha 06 de abril de 2009, que fue consignada la notificación de la accionada en fecha 02 de junio de 2009, que el acto de contestación se celebró en fecha 05 de junio de 2009 y que en esa misma fecha por auto separado se abrió la articulación probatoria de diez (10) días hábiles, que ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal y que en fecha 12 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo proveyó sobre la admisión de pruebas. Quedando así claramente demostrado que la Fundación Misión Sucre compareció al acto de contestación y que promovió pruebas, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo aplicó el procedimiento previsto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que la Fundación accionada compareció al acto de contestación y promovió pruebas, pudiendo así desplegar todos las medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la recurrente fundamentó el vicio denunciado no en la ausencia de procedimiento ni en la violación de las fases del procedimiento, lo cual por demás ha sido verificado por quien decide que tanto el procedimiento como las fases del mismo fueron cumplidas de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la denuncia se refiere es a una mera apreciación del derecho realizada por la recurrente sobre la aplicación de los privilegios en sede administrativa, observando quien decide que el procedimiento fue aplicado correctamente ajustado a derecho y que además la Fundación hoy recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, no encuentra este Juzgador sustento alguno para la denuncia por infracción al principio de legalidad administrativa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, observándose que el procedimiento fue cumplido a cabalidad por el Inspector del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la denuncia sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, la recurrente denuncia una incorrecta apreciación de los hechos por cuanto a su decir se realizó una falsa aplicación de los artículos 89, 91 92 y 94 constitucionales y artículos 1, 2, Parágrafo único del Artículo 3, 39 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir debió aplicar lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una excepción a la relación laboral cuando hay prestación personal del servicio por razones de orden ético o de interés social para las instituciones sin fines de lucro en cuyo supuesto se incluye a la Fundación Misión Sucre la cual fue creada con una finalidad y objetivo de interés social. Fundamenta la recurrente su excepción en la aplicación de las normas en materia de derecho del trabajo en la designación que hace a las distintas personas que llevan a cabo las funciones en la Fundación para el logro de su objeto social, a saber, “coordinadores (término con el que se designan a las personas que aplican las políticas universitarias dentro de cada aldea), colaboradores (término utilizado para referirse al facilitador o instructor) y operarios (término utilizado para denominara a los realizan actividades de limpieza, seguridad, administrativas, entre otras)” argumentando además que la Fundación hace especial referencia a estas personas que la actividad por ellos realizada es de carácter voluntario y que el pago es un incentivo de carácter representativo y nunca de carácter salarial que además a veces no es quincenal ni mensual, sino bimensual y hasta trimestral lo cual se diferencia del salario y que por la concepción social de la Misión Sucre no se ha dotado a la Fundación de un presupuesto suficiente para cumplir de forma efectiva con el pago de beneficios laborales y que imponerle una carga tan orenosa conllevaría el cierre técnico por falta de presupuesto haciendo nugatorio el Decreto del Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, es importante destacar que la Fundación recurrente como un ente que forma parte de la Administración Pública descentralizada, por su especial naturaleza debe cumplir con un objeto propio de éste tipo de instituciones que no persigue fines de lucro sino el desarrollo de políticas públicas que corresponden a los órganos del Poder Público, distinto al objeto social de la empresa privada que en el ejercicio de la libre empresa persigue fines de lucro, de manera tal que con prescindencia del objeto que persiga el órgano del Poder Público sea que se trate de un objeto social, político o económico o de cualquier otra índole que la Constitución y la ley dispongan para el desarrollo y sostenimiento del Estado, los órganos del Poder Público no pueden desconocer la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo a las personas que contraten para desarrollar sus actividades, y en ese sentido, no es óbice para el cumplimiento de las normas en materia de Derecho del Trabajo el objeto social per se de la institución o persona jurídica de derecho público, así, debe entenderse el sentido propósito y razón que persigue el legislador con la disposición contenida en la parte in fine del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual refiere no al objeto de la institución sino al servicio que presta la persona a las instituciones sin fines de lucro, pero no en todos los casos, sino únicamente en aquellos casos en los cuales una persona natural determinada preste el servicio por razones de orden ético o de interés social, cabe decir, en aquellos casos en los que la persona que preste el servicio no lo realice por razones económicas como es el caso de la relación de trabajo en la cual el trabajador presta un servicio a cambio de una contraprestación determinar cual es el salario que devengará, sino en aquellos casos en los que una persona natural sin intención de someterse en forma permanente, subordinada y bajo una relación de dependencia a otra persona conviene en aportar un servicio de manera voluntaria motivado por razones éticas y de interés social, por lo que debe entenderse la “acción voluntaria” más allá del libre consentimiento que debe haber en la manifestación de voluntad en cualquier contrato ya sea gratuito u oneroso, en el contexto en el que fue prestado el servicio, entonces, si la persona presta el servicio no bajo la figura de un aporte voluntario sino que fue contratado para prestar el servicio y debe estar sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, bajo los lineamientos y órdenes de un superior de quien debe acatar órdenes y quien tiene la facultades disciplinarias, y que si además por tal servicio percibe una remuneración, todos éstos elementos forman parte de una relación de trabajo, sobre la cual existe una protección especial que debe garantizar el Estado, razón por la cual el Juez del Trabajo debe velar por el cumplimiento de las garantías que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los principios contenidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el principio indubio pro operario según el cual debe aplicarse la más favorable al trabajador cuando hay dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma. Por otra parte, si bien es importante que la Fundación Misión Sucre pueda continuar con el desarrollo de su objeto social cual es llevar la educación superior a más de setecientos mil ciudadanos venezolanos que estaban excluidos del sistema de educación universitaria lo cual constituye una obligación para el Estado de orden constitucional, no es menos cierto, que también el Estado debe garantizar el sustento de un gran número de ciudadanos venezolanos que laboran para dicha Fundación con el fin de obtener el pago de un salario que constituye el ingreso con el cual éstos ciudadanos cubren no sólo sus necesidades básicas sino también las de sus familias. Así se establece.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual señaló:

“Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que durante el debate probatorio, quedó demostrado que el ciudadano Henry Arturo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.424.892, prestó sus servicios en la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, para desempeñarse como ‘Coordinador’ del mencionado organismo, tal como se desprende de las documentales inserta (sic) en autos a los folios 23 y 24, relativas a copias de carnet y constancia de trabajo, ya valoradas, y por reconocerlo el patrono en el acto de contestación. Sin embargo, siendo la defensa del patrono que el actor presta una labor social, se aprecia que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de esta manera no solo basta el argumento del patrono que la relación no es de naturaleza laboral, sino deberá probar el carácter no laboral de la misma.

(omissis)

Visto lo anterior, quien decide considera que al no demostrar en autos el accionado que el trabajador preste sus servicios por razones de interés social, necesario es desestimar su alegato. Así se establece.

De esta manera, al encontrarse el actor amparado por el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839, el cual establece en su artículo 2°. “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir al trabajador accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.”. (Subrayado del Tribunal)


Quien decide observa de la anterior transcripción parcial del acto administrativo, y del análisis del texto íntegro del mismo, que la Inspectora del Trabajo en la fundamentación de su decisión procedió a revisar y analizar las pruebas promovidas por ambas partes y que otorgó valor probatorio a documentales sobre las cuales fundamentó su decisión constatando la existencia de la relación de trabajo, y que asimismo estableció que la Fundación accionada no demostró en el procedimiento administrativo que el accionante prestó sus servicios por razones de interés social lo cual constituía una carga procesal para la accionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, no logrando la Fundación accionada desvirtuar la presunción de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 ejusdem. Aunado a ello, la misma recurrente en la presente causa admitió la prestación del servicio, pero la califica de una índole distinta a la relación de trabajo, ratificando la misma defensa presentada en el procedimiento administrativo, por lo que en razón a los razonamientos anteriormente establecidos por este Juzgador es forzoso concluir, la improcedencia de la denuncia planteada por la recurrente sobre el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la Fundación Misión Sucre persona jurídica de derecho público, regida por el Decreto N° 6.620 de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122 de la misma fecha, contra la Providencia Administrativa N° 526-10 de fecha 20 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda