REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2011-000201
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-006035

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.299.380 y 8.026.584 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.828 y 25.422 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil Viso C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-1984 bajo el N° 69-A-PRO, tomo 8. Sociedad Mercantil Distribuidora Turboigel c.a. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-06-1990, bajo el N° 80, Tomo 79-A-PRO y el ciudadano Armando José Villegas Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.782.705, quienes no han acreditado representación judicial alguna.

MOTIVO: Medida Cautelar de embargo

SENTENCIA: Interlocutoria.

Vista la demanda por intimación de honorarios, interpuesta por los ciudadanos Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara antes identificados, contra las sociedades mercantiles Viso C.A. y Distribuidora Turboigel c.a. antes identificadas y el ciudadano Armando José Villegas Valera ya identificado en el asunto signado con el N° AP21-L-2011-006035, la parte demandante solicita medida cautelar de embargo para lo cual se abrió cuaderno separado con el N° AH22-X-2011-000201.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la medida solicitada. Al respecto, considera quien decide que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) y “presunción del buen derecho” (fumus boni iuris); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”

De igual forma, el Código de Procedimiento civil, aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(omissis)”

Las normas antes transcritas, permiten inferir que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las mismas, siempre ponderando que la éstas resulten adecuadas lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, los recurrentes en este caso, no solamente no fundamentan consistente y claramente su solicitud de medida cautelar de embargo en cuanto al señalamiento sobre la apariencia del buen derecho o “fumus bono iuris”, como el peligro en la mora “periculum in mora”, limitándose únicamente a señalar que la empresa Viso, C.A. “se encuentra en estado de no pagar sus deudas y que pesa sobre ella una medida de embargo ejecutivo que supera el millón de bolívares en el expediente AP21-L-2009-2268 (Joaquim Alves contra Viso C.A.)”, de allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de que pese una medida de embargo sobre una de las codemandadas no constituye un peligro para los accionantes de quedar ilusoria su pretensión, no habiendo sido demostrado a los autos además la existencia de tal medida previa que supuestamente fue dictada en un asunto correspondiente a unas partes ajenas al presente proceso.

Así las cosas, del examen del expediente y de los alegatos formulados por los solicitantes, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, sobre el peligro inminente de quedar ilusoria la pretensión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo, con motivo de la demanda por intimación y estimación de honorarios incoada por los ciudadanos Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara antes identificados, contra las sociedades mercantiles Viso C.A. y Distribuidora Turboigel c.a. antes identificadas y el ciudadano Armando José Villegas Valer ya identificado.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA