REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-0000110

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano MARIA FRANCISCA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.656625.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana, Ada Benitez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.227.150; procurador del trabajo, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número; 92.732;.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V empresa inscrita en el Registro mercantil quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 58 tomo 550qto de fecha 07 de junio de 2001 APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos HENRY SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.596.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 08 de mayo de 2006 en el cargo de cajera personal para la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES hasta el día 17 de marzo de 2009 fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:30 am a 4:00 pm., y para el momento del írrito despido devengaba un salario de MIL CIEN bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales.
Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2009 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alega que estaba amparada por la inamovilidad laboral, siendo asignado el expediente N° 079-2009-01-00641, consigno expediente marcado con la letra “B”, que en fecha 30 de marzo de 2009 quedo notificada y que en fecha 21 de agosto de 2009 se dictó la Providencia Administrativa N° 0532-2009 que fue declarada con lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche. Que en fecha 31 de agosto su representada se dio por notificada y la empresa en fecha 28 de agosto de 2009. que en fecha 02 de septiembre de 2009 se levanto acta en la cual se dejo constancia del incumplimiento de la empresa a reengancharla Que en virtud de la contumacia de la accionada se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 16 de marzo de 2010 y la Inspectoría dicta Providencia de Multa N° 00208ñ2010 siendo notificada en fecha 05 de mayo de 2010.
Alega que la actora esta solicitud ha sido interpuesta interrumpiendo la prescripción de la acción desde la notificación del querellante de la providencia Administrativa que en dos oportunidades ha sido interpuesta y las mismas no fueron declaradas inadmisibles por no haber agotado el procedimiento de multa o por no tener sucesivas multas, las cuales tienen los siguientes N°s de Exp AP21-O-2011-0098 y AP21-02011-098

En atención a lo expuesto fundamenta su accion en las violaciones a los artículos 23,24, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 131.75,87,89,91 y 93 del texto constitucional
En virtud de que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales al no reenganchar a la trabajadora solicita que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y se restablezca la situación jurídica infringida por la demandada y se ordene a los ciudadanos JOSE DIONISO DE SOUSA y CHARLES DENIS DE SOUSA en sus condiciones de presidente y vicepresidente de la referida empresa representantes del ente querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa N° 0532-2009 de fecha 21 de agosto de 2009. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta, Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole a los ciudadanos JOSE DIONISO DE SOUSA y CHARLES DENIS DE SOUSA en sus condiciones de presidente y vicepresidente de la referida empresa el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche a la trabajadora ciudadana MARIA FRANCISCA TARAZONA e igualmente proceda al pago de los salarios caídos.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado y según se desprende de las acta procesales, a saber, el procedimiento administrativo por calificación de despido y pago de salarios caídos correspondiente al expediente signado con el N° 079-2009-01-00641 del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00532-09 de fecha 21 de agosto de 2009 la cual fue declarada con lugar ordenándose a la empresa MAISON VERSALLES C.A. el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, e igualmente se desprende de las actas procesales copia del expediente administrativo N° 079-2009-01-0641, sobre el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 079-2009-06-01682 de fecha 16 de marzo de 2010 en la cual se declaró infractora a la empresa MAISON VERSALLES C. A y se le impuso la correspondiente multa, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, se declara admisible la presente acción de amparo.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la querellada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011 intervino y expuso los siguientes argumentos:
Alego como punto previo a la defensa la cosa juzgada por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito laboral decidió en fecha 14 de octubre de 2010 se pronuncio sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA TARAZONA en contra de la empresa hoy accionada nuevamente, en la que se pretendía a traves de este medio darle cumplimiento a la providencia administrativa 00532-09 de fecha 21 de agosto de 2009, el tribunal en mención declaro la caducidad de la acción por cuanto había superado con creces el lapso para interponer la acción de amparo constitucional, y que sobre esta decisión no se ejerció recurso alguno quedando la misma definitivamente firme, y que en virtud de que se trata del mismo objeto y las mismas partes existe la cosa juzgada.
Así mismo adujo que en fecha 04 de noviembre de 2010 el tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción declaro la inadmisibilidad de la accion de amparo que había intentado la hoy actora en contra de la misma Providencia Administrativa, por cuanto no se había agotado la via administrativa del procedimiento de multa, siendo esta ratificada por por el Juzgado Tercero Superior en fecha de 17 de diciembre de 2010.
Negó que su representada haya vulnerado normas constitucionales al querellante de autos, porque sobre la Providencia Administrativa N° 00532-09 de fecha 21 de agosto de 2009, su representada ejercio recurso de nulidad el cual esta conociendo el Juzgado 1° Civil Contencioso Administrativo bajo el N° 8602, por lo que su representada no incurrió en rebeldía ni contumacia por lo que solicita que sea declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, comparecio el Fiscal 84 encargado abogado Jose Luis Alvarez y solicito al tribunal el lapso de 48 horas a los fines de consignar escrito de opinión. Presentado el mismo en fecha 30 de noviembre de 2011, y en el cual expuso, que de las actas procesales que cursan en el expediente corre inserta Providencia Administrativa signada con el numero 00208-2010 emanada de la sala de sanciones de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz; sede sur dictada en fecha 16 de marzo de 2010 mediante la cual le impuso a la accionada la multa y que la misma fue notificada en fecha 05 de mayo de 2010, y que de una simple operación matemática se desprende que desde la el 05-05 de 2010 oportunidad en la que el funcionario del trabajo notifico a la empresa de la Providencia Administrativa que le impuso la multa hasta el dia 07 de noviembre de 2011 fecha en la que fue ejercida la accion de amparo, transcurrió sobradamente el lapso de seis meses previsto en numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo ratifica lo manifestado por el presunto agraviante, en cuanto de las dos interposiciones de la quejosa en amparo con relación a los mismo hechos en que se intenta la nueva demanda, y que evidentemente habria cosa juzgada formal con base a lo dispuesto en el articulo 36 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Considerando que la acción de amparo propuesta resulta a todas luces inadmisible por la existencia de la Cosa Juzgada, solicitando al Tribunal actuando en sede constitucional que declare la acción de amparo inadmisible.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia del expediente administrativo N° N° 079-2009-01-0641, (folios 18-146 inclusive del presente expediente) del cual se desprende que en fecha 23 de marzo de 2009 la ciudadana MARIA TARAZONA inició procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil MAISON VERSALLES C.A., que en fecha 30 de marzo de 2009 quedo notificada y que en fecha 21 de agosto de 2009 se dictó la Providencia Administrativa N° 0532-2009 que fue declarada con lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche. Que en fecha 31 de agosto su representada se dio por notificada y la empresa en fecha 28 de agosto de 2009. que en fecha 02 de septiembre de 2009 se levanto acta en la cual se dejo constancia del incumplimiento de la empresa a reengancharla Que en virtud de la contumacia de la accionada se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 16 de marzo de 2010 y la Inspectoría dicta Providencia de Multa N° 00208ñ2010 siendo notificada en fecha 05 de mayo de 2010, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y el incumplimiento por parte de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional, consignó en copias simples sentencias emanadas de los tribunales laborales Segundo; Tercero de juicio y del Tercero Superior de esta circunscripción laboral, en las que se desprende que la hoy accionante en amparo interpuso dos acciones en contra de la misma empresa por la misma Providencia Administrativa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada MAISON VERSAILLES, C.A. de la Providencia Administrativa N° 00532-09 de fecha 21 de agosto de 2009 que ordenó en reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien opuesta la defensa de la cosa Juzgada por la accionada este Juzgador observa que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado.
Es importante acotar que de conformidad con el artículo 36 de la referida Ley, la sentencia firme de amparo sólo produciría efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios. En tal sentido revisadas como han sido la actas procesales de la presente causa se evidencia de las copias de las sentencias que fueron valoradas con antelación por quien decide a las que se les otorgo valor probatorio y se desprenden que la ciudadana MARIA TARAZONA intento dos veces la acción de amparo constitucional para hacer cumplir la providencia administrativa N° 0532-2009, y que fue decidida por el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito laboral quien la declaro inadmisible por cuanto había superado con creces el lapso de caducidad para interponer la accion, en tal sentido este juzgador considera la controversia ya resuelta constitucionalmente por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción laboral, en donde la decisión cuestionada por el recurrente pertenece a la misma jurisdiccion del fuero constitucional.
En el caso bajo análisis, el accionado cumplió con la carga procesal de probar su alegación de cosa juzgada en amparo.
Aunado al hecho tal y como consta que la Providencia Administrativa signada con el numero 00208-2010 emanada de la sala de sanciones de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz; sede sur dictada en fecha 16 de marzo de 2010 mediante la cual le impuso a la accionada la multa y que la misma fue notificada en fecha 05 de mayo de 2010, se evidencia que desde la el 05-05 de 2010 oportunidad en la que el funcionario del trabajo notifico a la empresa de la Providencia Administrativa que le impuso la multa hasta el dia 07 de noviembre de 2011 fecha en la que fue ejercida la accion de amparo, transcurrió sobradamente el lapso de seis meses previsto en numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgador actuando en sede constitucional declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos JOAO DIONISO DE SOUSA y CHARLES DENIS DE SOUSA en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la sociedad Mercantil MAISON VERSAILLES incoada por la ciudadana Ciudadano MARIA FRANCISCA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.656625.. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIA FRANCISCA TARAZONA CALDERON contra los ciudadanos JOAO DIONISO DE SOUSA y CHARLES DENIS DE SOUSA en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la sociedad Mercantil MAISON VERSAILLES empresa inscrita en el Registro mercantil quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 58 tomo 550qto de fecha 07 de junio de 2001
SEGUNDO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete(07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA