REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N- 2011-000292
ASUNTO: AH22-X-2011-000195
PARTE SOLICITANTE: LABORATORIOS FRUTALIA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 4-A-; modificada por posterior asiento en fecha 29 de Agosto de 1995 anotado bajo el N° 79, tomo 266-A-Pro y cuya ultima modificación quedó protocolizada bajo el N° 42, tomo 157-A- del año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA LUISA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 129.303.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior.
MOTIVO: “MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ABSTENCIÓN” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano RADIVOJE JOVANOVIC KOROTKEVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.9940.242, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LABORATORIOS FRUTALIA C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 4-A-; modificada por posterior asiento en fecha 29 de Agosto de 1995 anotado bajo el N° 79, tomo 266-A-Pro y cuya ultima modificación quedó protocolizada bajo el N° 42, tomo 157-A- del año 2009, debidamente asistido por la ciudadana MARIA LUISA VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA N° 129.303, contra la Providencia Administrativa N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte. (…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar a la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.195.440, desde la fecha en que la misma fue despedida hasta su total y efectiva reincorporación, configurando lo que es Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por lo tanto la empresa demandada debía restituir al trabajador a su puesto habitual en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ABSTENCIÓN.
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris), la presunción grave del derecho del solicitante y el riesgo a producción y cierre de operaciones de una manera concurrente. Así se establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la Medida Precautelativa de Abstención, aduce que en el caso particular, que corresponde en esta pretensión de nulidad, pone en riesgo la producción y el cierre de operaciones que realiza Laboratorios Frutalia C.A; ya que la materia prima es adquirida con Dólares preferenciales obtenidos ante la comisión de Divisas (CADIVI) y que en un una oportunidad la ciudadana beneficiaria de la providencia administrativa intentó mediante actuaciones en esa Inspectoría del Trabajo accionada paralizar la entrega de la mencionada Solvencia Laboral, así como en situaciones anteriores donde ella era la principal instigadora con el resto de los vendedores a paralizar la mencionada solvencia laboral, por lo que solicita: PRIMERO: MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ABSTENCIÓN, se ordene entregar a la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital con Sede Norte, la solvencia laboral provisional correspondiente al año 2011-2012 hasta tanto concluya el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, parg 1° C.P.C que señala; “El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. SEGUNDO: MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ABSTENCIÓN, se ordene a la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital con Sede Norte, ejecutar cualquier procedimiento sancionatorio de multa hasta tanto no se decida el recurso contencioso laboral de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, parg 1° C.P.C que señala; El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, esta sentenciadora señala que en la Novísima Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé la mencionada Abstención por vía de recurso y no como medida Precautelativa como es el caso que nos ocupa, en virtud que se estaría en presencia de un cúmulo de recursos contenciosos solicitados en uno sola causa, lo que los hace incompatibles porque deben solicitarse en procedimientos distintos; asimismo debe entenderse que el Recurso de Abstención es un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.
En este sentido este tribunal observa, que del contenido de lo peticionado por el recurrente, se infiere que no existe una obligación concreta y precisa que constriña a la Administración a entregar la solvencia laboral solicitada por el recurrente o prohibir la ejecución de cualquier procedimiento sancionatorio de multa, requisito indispensable éste para la procedencia del Recurso por Abstención; sólo se trata del señalamiento de una potestad que posee el referido ente administrativo de otorgar la misma o de ejecutar o no las multas que pudieran corresponderle, y no como lo pretende la parte recurrente con la sola presentación de la solicitud, deba procederse directamente a la entrega de lo requerido por éste.
Por tales razones esta juzgadora estima, que el caso en estudio no cumple con el requisito dispuesto para la tramitación del recurso por abstención, y menos aun por vía de medida cautelar como es la existencia de una obligación determinada, concreta y precisa que ha sido omitida o incumplida por un funcionario público.
En por ello, que debe desestimarse la argumentación expuesta por la recurrente con fundamento en las consideraciones antes expuestas, por lo cual no es posible confirmar la necesidad del recurrente de la obtención de la materia prima, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la medida Precautelativa de abstención ejercida por la abogada recurrente. Así se decide
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida PRECAUTELATIVA DE ABSTENCIÓN en contra el acto Administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior, planteada por la sociedad mercantil LABORATORIOS FRUTALIA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 4-A-; modificada por posterior asiento en fecha 29 de Agosto de 1995 anotado bajo el N° 79, tomo 266-A-Pro y cuya ultima modificación quedó protocolizada bajo el N° 42, tomo 157-A- del año 2009.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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