REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L- 2011-000055
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AGUSMERBIS CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.303928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY GERARD LAREZ RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.378.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREMIER MOTORS C.A, inicialmente inscrita en el registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 259-A, de fecha 29 de octubre de 1998 y su cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo y su inscripción en el Registro Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el N° 34, tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 78.275.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana AGUSMERBIS CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.303928, contra Sociedad Mercantil PREMIER MOTORS C.A, inicialmente inscrita en el registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 259-A, de fecha 29 de octubre de 1998 y su cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo y su inscripción en el Registro Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el N° 34, tomo 38-A, siendo admitida por auto de fecha 11 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarenta (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 07 de Febrero de 2011, se dio inicio a dicha audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de septiembre de 2011, en consecuencia, se agregaron las pruebas de las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 10 de Octubre de 2011, procedió a dar por recibida la presente causa y en fecha 18 de Octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y por auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual la ciudadana Juez en uso de las facultades que el otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de los medio alternativos de resolución de conflictos insta a las partes a un acto conciliatorio, por ante este tribunal, quienes seguidamente manifestaron a este Tribunal que de común y mutuo acuerdo solicitan se fije una oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio. En tal sentido, este Tribunal fijó la oportunidad para que se lleve a cabo el mismo para el día VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), en la cual Las partes llegaron a un acuerdo amistoso a los fines de poner fin a la controversia, manifestando lo siguiente:
Omissis…
“Acto seguido se procedió a discutir los puntos controvertidos en el presente expediente y muy especialmente los conceptos como los montos reclamados por la ciudadana AGUSMERBIS RODIELI CASTILLO ROMERO llegando a la siguiente propuesta en relación al trabajador antes señalado, en la cual la representación judicial de la parte demandada, realizó la siguiente propuesta: Al los fines de concluir el presente proceso judicial y evitar cualquier proceso futuro se realiza una propuesta por la cantidad de Bs. 55.000,00 como único pago que será realizado para el día jueves el 15 de diciembre del presente año, a los fines de concluir el presente proceso judicial los cuales incluye : Diferencia de prestación de Antigüedad, Diferencia de Intereses de prestaciones sociales; Diferencia vacaciones Diferencia por pago Bono vacacional y utilidades, y otros conceptos laborales que pudieran beneficiar a la trabajadora, y poner fin a la controversia planteada el en presente asunto, sin que ello fuere reconocido y aceptado los términos planteados en el libelo de la demanda Es Todo. Acto seguido la ciudadana juez le otorga la palabra a la representación judicial de la parte actora para que exponga lo conducente: En este Acto acepto el ofrecimiento por la cantidad de Bs. 55.000,00, por el pago de los conceptos demandados realizado por la parte demandada a los fines de poner fin al presente proceso.. Es Todo, Seguidamente la ciudadana Juez procede a otorga la palabra a la parte actora ciudadana AGUSMERBIS RODIELI CASTILLO ROMERO, quien se encuentra presente en este acto: quien expone, Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en los mismos términos expuesto arriba indicados”. En tal sentido presentaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis…)
“Las partes tanto LA EMPRESA como la EXTRABAJADORA, convinieron en celebrar como en efecto lo celebran un acuerdo transaccional con la finalidad de poner fin al presente proceso judicial y de cubrir cualquier pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los fines de precaver cualquier litigio, el cual se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia el monto pretendido a cobrar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, derechos laborales y otros conceptos de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 77.372,20), conceptos y montos que no son aceptados ni reconocidos por su representada pero que en la búsqueda de la resolución de conflicto, mediante mediación por concepto de bono especial de negociación acordado, ofrece un PAGO UNICO por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00) a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial y evitar precaver cualquier otro litigio o proceso judicial futuro, por lo cual se realiza dicho ofrecimiento y la extrabajadora acepta en todos y cada uno de sus partes, por lo cual el acuerdo transaccional se realiza con el objeto de terminar el presente proceso judicial y evitar cualquier tipo de litigio presente o futuro, la cual será satisfecha de la siguiente manera: Un pago único en este acto por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00), que se efectuará mediante la entrega de un (01) cheque de Gerencia del Banco Banesco identificado con el N° 00062997 por el monto antes señalado a nombre de la extrabajadora AGUSMERBIS CASTILLO ROMEROM del cual se anexo copia en el anexo para ser agregado al expediente, con lo cual se tendrá por aceptado conforme al monto establecido por las partes, para cubrir todos los derechos, diferencia de prestaciones sociales y otros concepto e indemnizaciones demandados por la extrabajadora en la presente causa. En consecuencia LA EXTRABAJADORA declara expresamente que conoce y está de acuerdo y así manifiesta su conformidad con el contenido del acuerdo transaccional y nada mas tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos de salarios, prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro derecho derivado de la relación laboral, es decir, antigüedad, días adicionales de antigüedad, incidencia de utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, pago de días feriados, sábados y domingos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencias e incidencias por todos y cada uno de estos conceptos, indemnizaciones, intereses sobre prestaciones sociales, ni por cesta tickets, bono de alimentación, salarios retenidos, bonos, aumentos de salarios, planes de ahorro o aportes al fondo de ahorro, gastos por repatriación, daño moral, daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, y que con el recibo de las cantidades antes mencionadas que LA EMPRESA le ha pagado por vía transacccional, se da por saldado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener contra dicha empresa. Igualmente con la firma del acuerdo transaccional LA EXTRABAJADORA manifiesta estar de acuerdo, da por satisfechos todos los derechos y acciones que le corresponden o cualquier reclamación por los conceptos reclamados ante los órganos jurisdiccionales. Declara expresamente LA EXTRABAJADORA que nada tienen que reclamar por los conceptos indicados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. LA EXTRABAJADORA otorga a LA EMMPRESA un finiquito total por el pago de todos y cada uno de los derechos y conceptos e indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo que los unía y declara que nada quedan a deberle por los conceptos aquí señalados y por ningún otro concepto relacionados o no, ni por ningún otro motivo derivado de la ley orgánica del trabajo y su reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la republica Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. Con el monto pagado se dan por terminado el presente juicio”

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:
La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo, en fecha 14 de Diciembre de 2011, y visto que la ciudadana AGUSMERBIS CASTILLO ROMERO, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se esta violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y una vez que este Tribunal verifique el pago total de la cantidad antes acordada este Tribunal ordenara a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo”.- CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO