Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-001687
PARTE ACTORA: THAIS XIOMARA ALARCON SECADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.441.518.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 28.689 y 17.069 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIS DEL CARMEN BRITO GASPAR, ILLIEN GARCIA ZAPATA, MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO y JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 112.847, 79.184, 78.132 y 77.662 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana THAIS XIOMARA ALARCON SECADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.441.518, en contra de la empresa METRO DE CARACAS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, fue admitida solo a los efectos de interrumpir la prescripción, posteriormente el día cinco (05) de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, Escrito de Reforma de la Demanda, el cual se admitió en fecha tres (03) de agosto de 2010, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de diciembre de 2011 y en esa misma fecha se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor reclama la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 398.792,38) mas los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 29 años y 06 meses y 20 días, con el cargo de INGENIERO MASTER adscrita a la Gerencia de Ingeniería de Diseño, el cual por la naturaleza de los servicios prestados se le ubica como empleado de confianza, desde el cinco (05) de mayo de 1980, hasta el 26 de noviembre de 2009 que se dio por terminada la relación de trabajo que le fue otorgado el beneficio de Invalidez, teniendo como ultimo salario mensual la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs.5.658,73), equivalente a un salario diario de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs.188,62).
Alega el accionante que la empresa al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales, fueron realizadas de manera incompleta en fecha 19/02/2010, tomando erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 31/03/2009, aduciendo que la fecha de la evaluación por la Comisión Nacional del I.V.S.S., en el cual se calificó la Incapacidad Residual del 67%, sin embargo la empresa en la liquidación de prestaciones sociales descontó las utilidades generales desde el 31/03/2009 al 26/11/2009, los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos laborales generados durante ese periodo laborado.
Alega el accionante que para la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez, la empresa no había hecho efectivo el pago del incremento salarial y se calculo la pensión en base al salario básico sin el incremento salarial aprobado para ese periodo, así como tampoco se le ajusto dicha pensión con los incrementos aprobados para el personal pensionado, cuando se hizo efectivo dicho pago, ni tampoco la empresa cancelo el bono compensatorio, motivo por el cual reclama la cantidad la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 398.792,38) mas los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, por los conceptos de Diferencia de Prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada C.A. METRO DE CARACAS expuso lo siguiente:
Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la demandada, el cargo de personal de confianza y el salario devengado por la trabajadora para diciembre de 2008.
Niega, Rechaza y Contradice la fecha de egreso de la trabajadora, que haya tenido una antigüedad de 29 años, 6 meses y 20 días, que a la demandante se le haga extensivo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, el ultimo salario integral diario devengada por la accionante, que la pensión de invalidez deba ser sobre la base de Bs. 4.691,23, que se le adeude el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas correspondientes al periodo 2008-2009, que se le adeude cantidad alguna por concepto de incrementos salariales, que se le adeude Bs. 19.974,74 por concepto de utilidades, que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección de Confianza, que se le adeude cantidad alguna por concepto de reclamado por el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude cantidad alguna por concepto de la indemnización adicional del articulo 108 ejusdem, que se le deba reintegrar a la accionante cantidad alguna por concepto de Cesta Tickets y finalmente niega rechaza y contradice que la pensión de invalidez deba cancelarse con el ultimo salario base devengada por la trabajadora.
Por último, solicita que el escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.-
Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos y Prueba de Informes.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:
o Cuaderno de Recaudos Numero 1:
Recibos de pago de salario utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, pago de bonos compensatorio 2000-2001-2002 2003 y 2006, cursantes a los folios 2 al 290 evidencia los pagos durante el contrato de trabajo y la condición de la trabajadora con cargo de confianza así como la extensión de beneficios para estos prestadores de servicios de la contratación colectiva.-
o Cuaderno de Recaudos Numero 2:
Folio 2 marcado con la letra “A”, de la cual se evidencia que: que a ciudadana actora le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez y que fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2009.-
Folio 3 liquidaciones de prestaciones sociales la cual evidencia los pagos y descuentos realizados.-
Recibos de pago de salario cursantes a los folios 4 al 27 evidencia los pagos durante el contrato de trabajo y la condición de la trabajadora con cargo de confianza así como la extensión de beneficios para estos prestadores de servicios de la contratación colectiva.-
En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 28 al 102, referente a ejemplar de la Contratación Colectiva este Juzgador procede a señalar que según sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcado I folio 103 al 122, copia del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, que evidencian los beneficios pactados para este tipo de dependientes de la demandada lo cual no es un hecho controvertido, más si su interpretaron respecto de la Cláusulas en pugna.-
Folios 124 al 142 evidencian memorandos, puntos de cuenta comunicaciones informativas sobre la extensión de beneficios a los empleados de dirección y confianza de la contratación colectiva.-
Los folios 143 y 146, se trata de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial para su valoración por lo que se desechan.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos debido que se trata de documentos que antes ha sido previamente valorados se torna inoficiosa su valoración ratificándose la misma apreciación realizada.-
PRUEBAS DE INFORMES.-
La misma resulta inocua y se constituye en un punto que no resulta controvertido como el hecho de la solicitud de presupuesto para cumplir con las obligaciones adquiridas de la demandada.-
• PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Merito Favorable de Autos y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
En lo que respecta a los documentos insertos en el cuaderno de recaudos número 3 a los folios 2 al 24 se desprenden documentos en copia de registro mercantil de la demandada lo cual no es útil a la resolución y se desechan por impertinentes.-
Respecto del ejemplar de la contratación colectiva folios 26 100 ya hay uno en autos adquirido conforme al principio y sin embargo se ratifica la valoración comentada supra.-
Manual de beneficios o régimen de beneficios, folios 101 al 110 ha sido previamente valorado, por lo que se ratifica su mérito.-
Marcado F folio 111, liquidación de prestaciones sociales previamente valorada en las pruebas de la actora, se ratifica su merito.-
Los folios 112 al 114 se desechan por impertinentes de nada sirven para decidir.-
Copias de sentencias folios 116 al 139 son antecedentes de hecho no vinculantes sin embargo son útiles para el conocimiento privado del Juez.-
Folios 140 y 141 recibos de pago que evidencian el pago de la compensación por transferencia y pago de quincena.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona:
La primera pretensión de la parte actora se encuentra referida al tema de la terminación del contrato de trabajo en vista que la demandada tomó como fecha determinación para liquidar los beneficios de la relación de trabajo fue el 31 de marzo de 2009, y en ese sentido descontó una serie de montos y conceptos pagados en al liquidación de prestaciones sociales así como dejó de pagar otros conceptos.-
Para decidir considera el tribunal que siendo que la ciudadana actora prestó sus servicios efectivamente hasta el día 26 de noviembre de 2009, es hasta este fecha que conforme al principio de prestación efectiva de servicios deben cancelarse todos los beneficios derivados del contrato de trabajo como contraprestación lógica contractual, es por ello que considera el sentenciador procedente los montos y conceptos demandados por este hecho así se decide.-
En lo que respecta a la extensión de beneficios como el aumento, escala de utilidades, vacaciones y bono vacacional, previsto en la contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, estima el sentenciador procedente tal extensión, pues así esta previsto en la norma del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista que en autos existen suficientes elementos de prueba que evidencian esta progresión de beneficios y que la misma cumple la función propia de la progresividad de los derechos laborales motivos por los cuales se declaran procedentes los aumentos y su conceptos derivados en diferencias, bono aumentos de salarios conceptos pagados y dejados de pagar y así como el ajuste de la pensión por incapacidad.- ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cabe recordar el contenido de la norma:
“CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean de despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la empresa una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En criterio de quien hoy decide es clara la aplicación de la cláusula en lo qué respecta a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en se sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, no ocurre así en lo que opina quien decide respecto de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley, la referida norma cumplió una función programada para el evento transitorio de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que preveía el pago de la prestación por antigüedad de manera retroactiva y en ese sentido se le dio a los altos empleados la indemnización prevista en esta norma para cumplir con lo que se denominó como el corte de cuenta, los sujetos colectivos dieron ultractividad a una norma que regula un evento especial y transitorio, dándole aplicación a un mandato que bajo la realidad actual resulta inaplicable, una de las cosas fundamentales para administrar justicia resulta entender la intención del legislador piensa quien sentencia que aplicar la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es excesiva e incluso desfasada en el tiempo, no sólo es retroactiva por su naturaleza sino se vuelve doblemente retroactiva por razones obvias de inflación y la consecuente reconversión monetaria de la moneda, es por ello que a quien decide le parece injusto y desproporcionada esta indemnización de una norma cuya utilización no es acorde con el tiempo actual y de seguro no fue la intención del legislador, no en vano en su romántica obra con más de un siglo de vigencia Piero Calamandrei al comentar sobre unos de los principios básicos de juzgamiento dijo: “ No basta que los magistrados conozcan a perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.” “El Tradicional aforismo iura novit curia (la curia conoce la leyes) no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia (la curia conoce las costumbre)”.
Consecuente con las motivaciones anteriores estima quien sentencia inaplicable la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, al caso. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo aparte de la cláusula estima quien decide que no resulta aplicable pues la relación de trabajo no culmina por despido sino por otra causa diferente motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la hace improcedente.- ASÍ SE DECIDE.-
Dicho lo anterior se ordena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos: la suma de Bs. 5.658,60 por motivo de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2008-2009, el monto de Bs. 17.730,28 por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009, la suma de Bs. 19.170,08, por concepto de diferencia de utilidades, por concepto de diferencia en prestación de antigüedad la suma de Bs. 48.205,51, por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios, se ordena el pago de Bs. 28.433,70, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y la suma de Bs. 47.389, 50 por indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 9.779,11, en la diferencia en el pago por ajuste de pensión, así como se ordena el respectivo ajuste, la suma de Bs. 15.000,00, por concepto de bono compensatorio, reintegro de los salarios devengado desde el 01-04-2009 hasta el 26-11-2009, la suma de Bs. 6.472,68, la suma de Bs. 13.374,74 por motivo de reintegro del valor de los tickets de alimentación descontados, y finalmente se ordena el reintegro de Bs. 560,37 descontados por concepto de intereses de prestación de antigüedad.-
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos demandados y condenados se ordenan mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: i) en cuanto a los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de la misma, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; ii) para la corrección monetaria (indexación judicial) se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y los salarios dejados de percibir desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, THAIS XIOMARA ALARCÓN DE SECADA, venezolana, , en contra de la C.A., METRO DE CARACAS, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos que expuestos en las motivaciones del fallo asimismo se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo los intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos y su calculo, según las previsiones del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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