Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003790
PARTE ACTORA: JIMMY ERNESTO GORDILLO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.542.361.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.345.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CELVAL 824, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de 2010, bajo el N° 10, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y RUDY AGELVIS LARA RUSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 140.055 y 163.985 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
En el juicio que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentara el ciudadano JIMMY ERNESTO GORDILLO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.542.361, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA CELVAL 824, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de 2010, bajo el N° 10, Tomo 104-A., la parte accionante presentó su demanda por concepto de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, en este Circuito Judicial.
Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio, y en fecha doce (12) de diciembre de 2011, tuvo lugar el referido acto, en el cual los apoderados de las partes manifestaron al Juez haber llegado a un acuerdo efectivo discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través de la voluntad transaccional que se evidencia en el acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 15.000,00. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
La referida transacción es voluntad expresada por las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia de Juicio correspondiente y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“(…) Antes de iniciar la audiencia, los abogados manifiestan al Tribunal un acuerdo que satisface las pretensiones de las partes, en tal sentido a los fines de dar por concluido el presente juicio así como cualquier eventual juicio por cobro prestaciones sociales, las partes han convenido en la suma de Bs. 15.000,00, que representa los conceptos de: Prestación de antigüedad e intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, durante la relación de trabajo, Utilidades vencidas y fraccionadas, durante la relación de trabajo, salarios caídos, propinas recargo, 10 % de servicio, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cesta Tickets, bono nocturno, domingos, sábados, feriados, proporción de estos conforme el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, diurnas, nocturnas, sueldos salarios, sobresueldos, daño moral y material, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, Intereses moratorios e indexación, que el pago se realizará ante la URDD, de este Circuito hasta el día 20 de diciembre de 2011, que con el presente acuerdo la parte demandada no adeuda concepto alguno derivado del contrato de trabajo al actor, (sic) en este estado el Tribunal homologa la exposición de partes y dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy dictará su homologación formal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. (…)”
Examinados los términos del acta transaccional, visto que la parte actora actuó asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto que va a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe considerarse además, que el procedimiento incoado es por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la parte actora manifestó su aceptación en cuanto a la suma dineraria que fuera consignada a su favor, lo que en consecuencia hace que el procedimiento se extinga en su fin primordial que deviene en la Estabilidad del trabajador.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que conste en autos la consignación de la constancia del pago acordado en el acta transaccional previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-003790
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