Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000100
PARTE RECURRENTE: TECNONORTE C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1979, bajo el No. 20, Tomo 89-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, SEVERO RIESTRA SAIZ y LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957 y 58.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa No. 096-110, de fecha 10 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano e Caracas, suscrita por la ciudadana Lennys Carolina Marin Figueroa, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de dicha sede.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en juicio
MOTIVO: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares
I.
ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
En fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por la sociedad mercantil TECNONORTE C.A., representada judicialmente por los abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, SEVERO RIESTRA SAIZ y LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, inscritos en el IPSA bajo la matricula Nos. 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957 y 58.738, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa No. 096-11, de fecha 10 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana Lennys Carolina Marin Figueroa en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Vargas Parra José Enrique, titular de la cédula de identidad No.9.964.409, en contra de la Sociedad Mercantil “TECNONORTE, C.A.”
En fecha, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.
En fecha, dos (02) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto en el cual admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al tercero interviniente.
En fecha, 06 de julio de 2011, el ciudadano Luis Salima, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación ordenada a practicar al tercero interviniente fue negativa, y en virtud de ello, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual consignó una nueva dirección del interesado.
En fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado dictó en el cual se ordena librar nueva boleta de notificación al interesado en el presente asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano Jesús Pérez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que la notificación ordenada al interesado fue negativa, motivo por el cual este Juzgado dictó auto en e fecha 30 de septiembre de 2011 ordenándose la notificación del tercero a través de la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 03 de octubre de 2011, y su publicación fue consignada al expediente en fecha 06 de octubre de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dictó auto en el cual se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de noviembre de 2011, en dicha oportunidad se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, fijándose la oportunidad para presentar sus informes orales el día 04 de noviembre de 2011. En dicha fecha se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien realizó su informe de forma oral, y una vez concluida la misma se estableció la oportunidad para dicta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
El presente recurso de nulidad, se interpone con al finalidad de solicitar la nulidad absoluta de Providencia Administrativa de efectos particulares signada con el No. 096-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano VARGAS PARRA JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.409 en contra de la Sociedad Mercantil “TECNONORTE, C.A.”
Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que “se inicio en fecha 23 de marzo de 2010 por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas un proceso en contra de su representada a instancia del ciudadano José Enrique Vargas Parra… en el cual éste, aduciendo que tenía una relación de trabajo con su patrocinada, que gozaba de inamovilidad y que a su decir fue despedido… solicitó, de acuerdo a las previsiones del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente par la época, que se ordenara su reincorporación.”
Que “en fecha 03 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación y en esta oportunidad su patrocinada .”
Que “estando dentro de la oportunidad de Ley, su patrocinada produjo y promovió documentales consistentes en certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al referido José Vargas que demuestran que, tal y como lo alegó su representada en la contestación, el actor se mantuvo de reposo por un lapso ininterrumpido de doce (12) meses computados a partir del 23/11/2007, inclusive”.
Que “sustanciado el proceso, el 10 de febrero de 2011 la ciudadana Inspectora resolvió el asunto mediante la Providencia Administrativa No. 096-11…”, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Vargas Parra José Enrique, titular de la cédula de identidad No.9.964.409, en contra de la Sociedad Mercantil “TECNONORTE, C.A.”
Continuó narrando en su escrito que una vez “notificada su representada del fallo en cuestión se le ordenó comparecer a las 8:30 a.m. del tercer día contado a partir de la misma, que a los efectos del caso se correspondió con el 11 de mazo de 2011, a los fines que mi representada cumpliera voluntariamente con esta vía”.
Que “el 15 de febrero de 2011 otro órgano adscrito al mismo Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” inserta en el organigrama del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio no. 0127/2011 notificó a TECNONORTE, C.A. refiriéndose al mismo José Enrique Vargas Parra… La Dra. Haydee Rebolledo, Médica Ocupacional adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, certificó que se trata de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente… lo cual establecería una situación objetiva que impedediría a José Vargas toda actividad laboral…”
Posteriormente continuó señalando la recurrente en su escrito, que dicha Providencia Administrativa adolece de los vicios de, falso supuesto de hecho y de derecho, bajo el argumento que no existieron pruebas aptas en derecho ara ello, y de igual forma alegó que de conformidad con el derecho aplicable al asunto no es correcto que la causa de la prueba del despido recayó en su representada (falso supuesto de derecho). Asimismo, alegó que el ciudadano José Enrique Vargas Parra, estuvo de reposo de forma initerrumpida durante 52 semanas, lo cual origina la ruptura de la relación laboral de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguros Social, ya que no se presentó a cumplir con sus labores al vencimiento de los 12 meses de reposo continuo. De igual forma alegó el recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad adolece de inmotivación por contradictorio, y en virtud de ello solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por ser inejecutable, argumentando que su representada recibió dos (02) pronunciamientos, los cuales en todo caso implicarían consecuencias jurídicamente incompatibles ya que un órgano dependiente del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social estableció que el ciudadano José Vargas está incapacitado para trabajar y otra dependencia del mismo Ministerio le ordenó a la empresa que lo ponga a trabajar como Ayudante Técnico.
De igual forma alegó la representación judicial de la parte recurrente que dicha Providencia Administrativa es inejecutable por cuanto la misma no señaló el salario en base al cual se deberán cancelar los salarios caídos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha cuatro (02) de noviembre de dos mil once (2011), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la representación judicial de la parte recurrente expuso su pretensión señalando los vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.
Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría elemento probatorio alguno en virtud quien señaló “que consignaría escrito de promoción de pruebas”
Con relación a la representación fiscal, este Juzgado dejó constancia que la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio y que dentro del lapso procesal correspondiente, no consignó el escrito correspondiente.
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente observación:
Pruebas de la Parte Recurrente.-
Por cuanto la parte recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó escrito de promoción de pruebas en las cuales promovió.
- Documentales insertas desde el folio veintisiete (27) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del expediente, referidas a la Providencia Administrativa No. 096-11, copia del expediente administrativo No. 027-10-01-01058, oficio No. 0127-2011 emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional d Prevención, Salud y Seguridad Laborales Miranda, actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales no fueron objeto de observación o impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-V-
DE LOS INFORMES
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, compareció el abogado Alejandro Plana Castera a presentar informes orales según la petición realizada, presentada su exposición que se circunscribió a una relación respecto de sus argumentos, el Tribunal estableció el lapso para dictar su decisión.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Sostiene la parte actora en nulidad, que el acto administrativo de efectos particulares signado con el No. 096-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2011, contiene una serie de vicios que la anulan y por ende no puede surtir efectos alguno su resolución.
En efecto pretende la parte accionante en nulidad enervar los efectos del acto administrativo, en vista que denuncia ante la jurisdicción, una serie de vicios en los cuales incurre el referido acto administrativo, por ello indica que: i) que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto incurre en violaciones a la garantías del proceso debido y derecho a la defensa, ii) se encuentra viciado de inmotivación por contradictorio, por ello conforme los dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que el acto carece de motivación lógica y por tanto se contradice y iii) sostiene que el acto administrativo es de imposible ejecución y por ende inejecutable, configurándose así la causal prevista en el literal c) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Procede el Tribunal a decidir si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora variando el orden en qué fueron interpuestos en el escrito libelar.
Sobre el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3) que dispone:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
…
La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “ El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución
a) Imposibilidad de ejecución
En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.
b) Ilicitud
Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias
c) Indeterminación
La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :
“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)
En el caso en concreto vale indicar que dos de las denuncias alegadas por la parte actora se evidencian de las actas y que a juicio de quien decide configuran; por una parte una indeterminación del acto lo que lo hace inejecutable y otra la imposibilidad física y manifiesta de la ejecución, por una parte claramente como lo indica la parte actora el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° No. 096-110, de fecha 10 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano e Caracas, no indica en sus motivaciones y menos en su parte dispositiva el salario devengado por el beneficiario, lo que es igual al salario demostrado en actas para el salario de enganche a objeto que la demandada pagara su importe, adicionalmente se observa que en fecha 15 de febrero de 2011, se observa marcado “D” al folio 125 certificación de incapacidad emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en la cual se determina que el ciudadano VARGAS PARRA JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.409, sufre de una Discapacidad Total y Permanente, producto de un accidente de trabajo en fecha 23/11/2007, la anteriores situaciones afectan al acto administrativo viciándole de nulidad absoluta.-
En efecto tal como antes se ha indicado el acto resulta de imposible ejecución ya bien por su indeterminación en cuanto al salario para calcular los salarios caídos, como por la situación de la certificación de incapacidad, con lo cual es imposible ejecutar el dispositivo administrativo, en consecuencia de los anterior al prosperar el vicio de nulidad absoluta previsto en el literal c) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el dispositivo del presente fallo se declarara de manera expresa y positiva la declaratoria de nulidad solicitada siendo innecesario estudiar las demás denuncias delatadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil TECNONORTE C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1979, bajo el No. 20, Tomo 89-A Sgdo, en contra del acto administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° No. 096-110, de fecha 10 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano e Caracas, suscrita por la ciudadana Lennys Carolina Marin Figueroa, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de dicha sede, la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano VARGAS PARRA JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.409.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la Republica, y a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia certificada de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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