Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005746

PARTE ACTORA: NESTOR AVILA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 240.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ y MARIANELA BRITO ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.711 Y 85.035 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDITRON C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 1972, bajo el N° 03, Tomo 150-A; IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 17-A-Cto; y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FISÍCA MÉDICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 1188-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, ANA MERCEDEZ BRIÑEZ ROMERO, ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO y LUIS RAFAEL GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 8.220, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 44.072 y 65.377 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR AVILA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 240.032, en contra de las empresas MEDITRON C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 1972, bajo el N° 03, Tomo 150-A; IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 17-A-Cto; y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FISÍCA MÉDICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 1188-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha trece (13) de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el trece (13) de diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano NÉSTOR ÁVILA RINCÓN, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha siete (07) de noviembre de 1972, para la empresa MEDITRON, C.A., desempeñando el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD, hasta que renunció a mediados de 1982, recibiendo en esa oportunidad el pago de sus Prestaciones Sociales correspondientes al tiempo efectivo de la prestación del servicio.

Manifiesta el accionante que en fecha nueve (09) de junio de 1985, inició nuevamente la prestación de sus servicios, desempeñando el cargo de AUDITOR INTERNO y nombrado COMISARIO, estableciéndose un horario de trabajo para los días lunes, miércoles y viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m o 02:00 p.m. a 05:00 p.m., el cual era alternativo, y fuera del horario de trabajo, acudía a la empresa a laborar cuando el administrador le requería.

Pone de manifiesto la parte actora que a su vez desempeñó desde las fechas de su creación para las empresas IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FÍSICA MÉDICA, C.A., el cargo de AUDITOR INTERNO, siendo que el servicio era prestado para todas las empresas en la misma sede de MEDITRON, C.A.

Postula el accionante que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del Ingeniero ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO CETRANGOLO, quien ejerce el cargo de Presidente de las compañías MEDITRON, C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., y dirige la sociedad mercantil SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FÍSICA MÉDICA, C.A.

Expresa el demandante que mientras duró la relación laboral, recibió el pago de su salario mensualmente bajo la modalidad de honorarios profesionales, a través del pago de facturas como si se tratara de una firma comercial, que aún cuando no existió formalmente porque no fue inscrita ante los órganos correspondientes se denominaba AVILA RINCÓN & ASOCIADOS, siendo una forma de simular la relación laboral que existió.

Se postula como último salario la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), cancelado de la siguiente manera: UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) por SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FÍSICA MÉDICA, C.A.; DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) por IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A.; y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) por MEDITRON, C.A.

Manifiesta la parte actora que en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, voluntariamente culminó la relación laboral que mantuvo con las empresas MEDITRON, C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FÍSICA MÉDICA, C.A., y recibió cierta suma dineraria que obviamente corresponde a un anticipo de Prestaciones Sociales, siendo denominada la referida cantidad de dinero “Bonificación Especial” por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A.
Acude el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días adicionales de antigüedad; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a) y b); vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados 1997-2009; y utilidades contractuales 1997-2009, para estimar su demanda en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 892.654,44), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: En primeros términos opuso la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por no tener la cualidad de trabajador de las empresas.

Expusieron las co demandadas que no tienen “interés” en sostener el juicio, pues no les une con el demandante ningún tipo de relación laboral, ya que la relación profesional que existió entre las partes fue de estricta naturaleza mercantil, toda vez que la vinculación con las empresas fue a través del carácter de Comisario designado por las distintas Asambleas Generales de Accionistas de las sociedades mercantiles.

Se niega que haya existido una relación laboral, ya que jamás hubo una prestación personal de servicios por cuenta ajena, ni tampoco existió una subordinación de carácter laboral del accionante para con las empresas, ni existió nunca pago de salario alguno, ni contraprestación por la prestación de un servicio personal.

Fue expresado que la actividad profesional del actor como Comisario designado de las sociedades mercantiles co demandadas se hizo por mandato de los accionistas que lo eligieron en las Asambleas Generales de Accionistas y en estricto cumplimiento de sus funciones previstas en el Código de Comercio y que las funciones descritas como propias del cargo de Auditor Interno son en realidad las mismas funciones que le establece el Código de Comercio a los Comisarios.

Fue expresado que el Comisario no es un mandatario de los accionistas, sino que es la persona que debe velar por los intereses de éstos respecto a los administradores de la sociedad, pero no por ello puede confundirse su función y pretender que la misma equivalga a la de un auditor o contralor o administrador de la empresa.

Se reconoció la prestación de un servicio profesional por parte del actor para MEDITRON, C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FÍSICA MÉDICA, C.A., pero se negó el carácter de trabajador subordinado al servicio de esas empresas.

Se señala que hubo acuerdo entre las partes para que el accionante acudiera a las empresas a realizar la labor propia de todo Comisario de una sociedad mercantil como lo es la inspección y vigilancia de todas las operaciones de la sociedad, habida cuenta de que era Comisario de tres empresas, se acordó que asistiera durante tres medios días en cada semana a cumplir con el mandato de la Asamblea de Accionistas.

Fue expresado por las co demandadas que la contraprestación recibida por el actor no contiene las características de un salario y ante ello, se pone de manifiesto que la vinculación jurídica fue distinta a una relación de trabajo.

Se puso de manifiesto que la subordinación laboral tampoco estuvo presente en la vinculación jurídica que mantuvo el accionante con las sociedades mercantiles co demandadas, pues la figura del Comisario desvirtúa cualquier tipo de subordinación, siendo entonces que no puede existir subordinación del Comisario respecto a los Accionistas de las sociedades mercantiles, ni ante la Junta Directiva, ni ante ninguna persona que ejerza funciones gerenciales en las empresas, pues una vez que el Comisario acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplirlo a cabalidad, se convierte en una figura totalmente autónoma, libre de ataduras y subordinaciones respecto a las empresas, puesto que tiene un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad.

Alegan las co demandadas que el actor no estaba sujeto a supervisión de ninguna persona de MEDITRON, IDACA y SEFIMEDCA, ni debía reportarle a nadie más que a la Asamblea de Accionistas, que lo ratificó por espacio de veinticuatro (24) años como el Comisario de las sociedades mercantiles.

Expresaron las sociedades mercantiles co demandadas desconocimiento en cuanto a quien le aportaba al accionante los elementos y herramientas de trabajo, ni quien le puede haber comprado una computadora personal ni los libros relacionados con la profesión.

Relatan las co demandadas que resulta lógico suponer que en el 70% de su tiempo, el actor atendía a otros clientes.

Se puso de manifiesto que en algunas oportunidades el demandante cumplía su labor de Comisario desde la sede de su firma ÁVILA RINCÓN & ASOCIADOS (Administración-Contaduría-Auditoria) en la ciudad de Caracas.

Se expresa que el actor nunca tuvo la condición de trabajador y era conocido por él desde el año 1985, pues tenía muy claro que su condición era la de Comisario.

Finalmente se niegan las sumas dinerarias reclamadas y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.



-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a las sociedades mercantiles co demandadas probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque éstas admiten que hubo una relación más no la califican de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a las co demandadas la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de las sociedades mercantiles co demandadas, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios dos (02) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) y sesenta y seis (66) al setenta (70) (ambos folios inclusive) quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) y setenta y uno (71) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las sociedades mercantiles co demandadas. Desprende el Sentenciador a su vez de las documentales bajo estudio el carácter de Comisario del ciudadano actor de las sociedades mercantiles co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano actor por concepto de Bonificación Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ochenta y tres (83) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación cancelada al accionante en virtud de la relación habida entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 2 y 3 del expediente:

Cuadernos de Recaudos N° 2
En relación a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación cancelada al accionante en virtud de la relación habida entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que se encuentran insertas en los folios ochenta y uno (81) al doscientos sesenta y uno (261) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., las Asambleas de Accionistas celebradas y el carácter de Comisario detentado por el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales que cursan en los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos ochenta y tres (283) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FÍSICA MÉDICA, C.A., Asambleas de Accionistas celebradas y el carácter de Comisario detentado por el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuadernos de Recaudos N° 3

En relación a las documentales que cursan a los folios dos (02) al doscientos cincuenta y ocho (258) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las toma en consideración con la finalidad de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada MEDITRON, C.A., Asambleas de Accionistas celebradas y el carácter de Comisario detentado por el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con el objeto que INVERCON 2000, C.A. y AMBIENTES HOSPITALARIOS, C.A., suministraran información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas sociedades mercantiles no suministraron la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, se observa que en fechas veintidós (22) de septiembre de 2011 y veintiséis (26) de octubre de 2011, se recibió correspondencia proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, una vez analizada por quien decide es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.



 TESTIMONIALES
Las testimoniales de MARÍA ELENA GUEVARA GONZÁLEZ, JAVIER MOLEIRO ROJAS y GIANCARLO MÁXIMO CALDONI GÓMEZ, se aprecian en su conjunto con la finalidad de evidenciar el carácter de Comisario del ciudadano actor de las co demandadas MEDITRON C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FISÍCA MÉDICA C.A., así como las actividades realizadas por éste y los días en que acudía a desempeñarlas. Respondieron con veracidad los ciudadanos GUEVARA y CALDONI que el accionante además llevaba la contabilidad de la empresa INVERCOM 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

La deposición del testigo CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ LEÓN se desestima, al observar que el mismo se contradijo en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano NESTOR ÁVILA RINCÓN en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto denotó el Sentenciador veracidad en cuanto a las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas. Nos relató el ciudadano ÁVILA que la papelería utilizada por él la mandaba a realizar por cuenta propia en una empresa denominada IMPRESOS DIROMA y era cancelada por él mismo. Contestó el actor que adicionalmente a las actividades de Comisario realizadas para las co demandadas, llevaba la contabilidad de las empresas INVERCOM 2000, C.A. y AMBIENTES HOSPITALARIOS, C.A.
-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que en el caso sub iudice se encuentra discutida la existencia de una relación de trabajo, si se quiere, nos encontramos ante una zona gris o fronteriza. Y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades al señalar que puede co existir la figura del Comisario y la existencia de un contrato de trabajo.

Tenemos el voto salvado de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa emitido en la sentencia N° 0860 de fecha tres (03) de mayo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0860-030507-061967.htm en el cual se señaló:

“(…) Observa quien disiente que la figura del comisario, entendido éste como un órgano de control interno de la sociedad anónima, con funciones delimitadas en el Código de Comercio -artículos 309 y 311-, no excluye la posibilidad de que la persona ejerza otras funciones dentro de la empresa, diferentes a las estatutarias, verbi gratia Contralor Interno, máxime cuando esta última función es ejercida con anterioridad al nombramiento de comisario.”

No obstante, se debe aplicar el test de laboralidad que conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)


No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias relevantes en relación a la voluntad inicial para contratar y todo este tipo de situaciones.

Tenemos que en el caso sub iudice estudiando los indicios que cursan en autos y este Sentenciador es de la tesis que estos indicios deben ser considerados más que todo de manera cualitativa que cuantitativa, es decir, puede haber un grupo mayor que nos vincule hacia una determinada relación y otro menor que nos vincule hacia otra relación, pero se debe ponderar el peso particular de cada uno de esos indicios para verificar si efectivamente se está en presencia de una determinada relación jurídica y en todo caso, debe ser la parte demandada la que debe aportar esa cantidad de indicios a los fines de enervar la presunción de laboralidad prevista en la Ley sustantiva laboral.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la ejecución del servicio, tenemos que el ciudadano actor ejecutaba sus actividades siendo el Comisario de las sociedades mercantiles co demandadas MEDITRON C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FISÍCA MÉDICA C.A.

En relación al tiempo de trabajo y condiciones, se observa que el accionante acudía tres veces a la semana únicamente en horario matutino (08:30 a.m. a 11:30 a.m.) a la sede de las co demandadas a realizar sus actividades como Comisario de las referidas sociedades mercantiles, observando que sus actividades no eran exclusivas para las co demandadas, logrando extraer tanto de las testimoniales como de la propia declaración de parte que el accionante llevaba la contabilidad de otras empresas, específicamente INVERCOM 2000, C.A. y AMBIENTES HOSPITALARIOS, C.A.

En lo que respecta a la forma de efectuarse el pago, tenemos que la contraprestación por las actividades realizadas era cancelada de manera mensual.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice que el ciudadano accionante debía reportar únicamente su actividad a la Asamblea de Accionistas.

En lo que respecta al punto de inversiones y suministros de materiales, herramientas y maquinarias, extrajo el Sentenciador que el ciudadano actor era libre y autónomo en lo que respecta a su papelería, utensilios y herramientas de trabajo, habiendo manifestado a este Tribunal que la papelería utilizada por él la mandaba a realizar por cuenta propia en una empresa denominada IMPRESOS DIROMA y era cancelada por él mismo.
Se extrajo a su vez, que cuando el accionante acudía a prestar el servicio a la sede de las co demandadas, se ubicaba al lado del escritorio de la secretaria a revisar los papeles, cajas, vouchers, libros y carpetas pertenecientes al giro de las empresas.

En relación a la exclusividad o no para la usuaria, se reproduce lo expuesto ut supra, en el punto atinente al tiempo de trabajo y condiciones, ya que las actividades desplegadas por el accionante no eran exclusivas para las co demandadas, encargándose el actor además de llevar la contabilidad de otras sociedades mercantiles.

Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, queda evidencia que al invertir en lo que respecta a los suministros y herramientas el soportaba la ventura y riesgos de dichas compras así como tabulaba el precio de sus servicios.-

Así las cosas, determinando los indicios que son preponderantes para determinar la existencia de una relación mercantil, tenemos: el ciudadano actor era libre y autónomo en lo que respecta a su papelería, utensilios y herramientas de trabajo; sus actividades no eran exclusivas para las co demandadas; asimismo, es grande el indicio de que ha estado vinculado desde el inicio como Comisario de las sociedades mercantiles co demandadas y que la referida vinculación se efectuó en el tiempo conforme a las disposiciones del Código de Comercio. Pretender laboralizar esa prestación de servicios sería tomar como un desborde de lo que resulta una relación de trabajo o un desborde del Derecho del Trabajo hacia otras relaciones jurídicas. En opinión de quien decide no se encuentran dadas las condiciones para que exista un contrato de trabajo, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada el ciudadano NESTOR AVILA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 240.032, en contra de las empresas MEDITRON C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 1972, bajo el N° 03, Tomo 150-A; IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 17-A-Cto; y SEFIMEDCA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FISÍCA MÉDICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 1188-A., por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-005746