REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000151

En la demanda de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A, en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 745/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal celebró audiencia de juicio en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte recurrente promovió las pruebas que bien consideró, en consecuencia estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 84 eiusdem, relativos a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…);

Por tanto se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS ACTORA RECURRENTE.

En lo atinente al merito favorable de autos, en la cual la parte actora se refiere a los documentos consignados previamente y que cursan a las actas del expediente, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho para su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a las Pruebas de Informes, procede el Tribunal a pronunciarse considerando: en lo que respecta al capítulo II, particular con la finalidad de requerir información al BANCO DE VENEZUELA, se admite en cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la referida institución bancaria, a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio remita la información sobre el pago de los cheques señalados por la promovente.

Por ultimo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la evacuación de la prueba de informes por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy exclusive. CUMPLASE.-



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO