REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1398


En fecha 31 de mayo de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región contentivo de escrito de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RIVERO REINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.532, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014635, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento máximo en el inmueble ubicado en la Avenida Victoria, Urbanización las Acacias, Edificio Roma, Local Nro. 3.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 31 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 1° de junio del mismo año y admitida mediante auto de fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante sentencia Nº 2011-205, la cual declaró improcedente la medida.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno diligencia mediante la cual desiste del proceso y de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 07 de diciembre de 2011, la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RIVERO REINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.532, consignó diligencia contentiva de un (01) folio útil, mediante el cual expuso “(…) En nombre y representación del ciudadano José Rivero Reina, titular de la cédula de Identidad Nº 4.617.532, parte actora en la presente causa, manifiesto su voluntad de DESISTIR del presente procedimiento, y por ende, de igual manera [desistió] de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14/11/11. Como consecuencia del anterior desistimiento, [solicitó] a este Juzgado no practique las notificaciones que se encontraban pendiente por practicar en el presente expediente (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Determinada como ha sido la competencia mediante sentencia Nº 2011-205 de fecha 05 de octubre de 2011; pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas de nulidad, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que tramitará el mencionado desistimiento conforme lo dispuesto en el Capitulo III Del “Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se debe hacer referencia al contenido del primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem que establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Aunado a los artículos transcritos, debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República), mediante el cual se estableció:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la
Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado, se desprende del poder consignado junto al escrito libelar, el cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), la facultad otorgada por el actor para desistir, pues del referido poder se desprende “(…) ejercer plenamente mi representación en audiencias preliminares, audiencias de prolongación, con facultad para disponer tanto del objeto como del derecho en litigio como mejor me convenga; intentar y contestar demandas; convenir, desistir, transigir, conciliar (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento de la demanda interpuesta por su persona, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RIVERO REINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.532. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Homologa el desistimiento de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, así como de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos antes expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RIVERO REINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.532, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014635, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento máximo en el inmueble ubicado en la Avenida Victoria, Urbanización las Acacias, Edificio Roma, Local Nro. 3.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS
En la misma fecha, siendo las_________________________________( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_______
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISABEL CAMPEROS
Exp Nro. 2011-1398/GLB/IC/JEC