REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1481-10

En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, quedando anotada bajo el Nro.44, del Tomo 42-A Pro., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nro. 00220-09 del 17 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le impone una multa de mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 1.934,00), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los ciudadanos JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA, EMILIO SOLÍS FERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR RANGEL MIRANDA y FÉLIX ANTONIO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 83.748.431, 7.873.371, 19.671.940 y 18.671.940, respectivamente.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 9 de febrero de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el día 10 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR

Narró la representación judicial de la parte demandante, que la Administración Laboral inició procedimiento de multa contra la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A. el 4 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 481-09 que recayó en fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente Nº 023-08-01-00276 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador.

Que dicha Providencia fue el resultado de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado por los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís, Julio Cesar Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes en contra de la demandante.

Que en la oportunidad de dar contestación del procedimiento de multa, la recurrente le señaló a la Administración del Trabajo, vicios que hacían nula de nulidad absoluta la citada Providencia Administrativa, tales como: violación al procedimiento legalmente establecido, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, además de otras violaciones constitucionales.

Recalcó que la Administración no consideró, no tramitó y no evacuó las pruebas promovidas por la recurrente.

Que la demanda de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa Nº 481-09, que dio origen al procedimiento de multa cuya legalidad aquí se cuestiona, es conocida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 17 de diciembre de 2009 suspendió los efectos jurídicos de la misma.

Manifestó que en el procedimiento administrativo resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas.

Que la Providencia Administrativa impugnada, desestimó, no procesó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por su representada, violentando el derecho a la defensa.

Solicitó a este Órgano Jurisdiccional que requiera del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N° 6387, la medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009 que ordenó el pago de salarios caídos y reenganche de los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís Fernández, Julio César Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes, y la cual fue promovida en la oportunidad de informes, ya que esa causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Señaló que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 481-09; y eso es una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, y en consecuencia, de su eficacia inmediata, excepción establecida en beneficio de la empresa Inversiones Nulusa, C.A., que tiene carácter excepcional una vez que el órgano jurisdiccional verificó y examinó circunstancias que conforme a la norma, la hacían procedente y como quiera que sea que los actos administrativos por definición están dotados de ejecutividad, y la medida de suspensión de efectos del acto impide temporalmente su eficacia.

Indicó que la Administración del Trabajo debió paralizar la actividad tendente a sancionar a la recurrente y no lo hizo, por cuanto el órgano jurisdiccional a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la suspensión de efectos tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, dicto la suspensión de efectos de la Providencia indicada, por lo que de modo alguno se pudo seguir tramitando y conociendo del procedimiento sancionatorio en contra de su mandante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad intentado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Punto Previo: de la cuestión prejudicial.-

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que, como ha sostenido sistemáticamente el apoderado judicial de la demandante –y así probó durante el lapso establecido para ello- en la presente causa hay una condicionante del pronunciamiento de mérito, en razón de la impugnación y consecuente suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 481-09 del 14 de agosto de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por la abogada Vanessa Fuget Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, C.A. ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El acto antes descrito, es presupuesto del procedimiento sancionatorio cuya legalidad se cuestiona ante esta Sede Jurisdiccional. En ese sentido, consta en autos que el 11 de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio –conforme a lo prescrito en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, en cuyo decurso, el representante judicial de la demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional que: “(…) requiera del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo Región Capital en el expediente N° 6387, la medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009 que ordena el pago de salarios caídos y reenganche de los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís Fernández, Julio César Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes, ut supra identificados, y la cual será promovida en la oportunidad de informes, ya que esa causa se encuentra en estado de sentencia (…)”.

En virtud de su promoción, por auto del 23 de mayo de 2011, este Juzgado Superior admitió la referida probanza, al cumplir con los extremos requeridos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar el Oficio respectivo al preindicado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que informara si, en efecto, se encontraban suspendidos cautelarmente los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa antes descrita, cuyo aparente incumplimiento dio origen al procedimiento administrativo de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que se cuestiona en la presente causa.

El 26 de junio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo remitió copia certificada de la medida cautelar de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de diciembre de 2009, acordada en el expediente Nº 6387, según nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, la cual corre inserta a los folios 54 al 59 del expediente judicial. Dicho fallo declaró: 1. Admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 481-9 de fecha catorce (14) de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís Fernández, Julio César Miranda y Félix Antonio Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 83.748.431, V-7.873.371, V-19.671.940 y V-18.671.940; así mismo acordó medida de suspensión de los efectos de dicha Providencia de conformidad con la motiva de ese fallo, lo cual tendrá vigencia en principio hasta el momento en que se resuelva el recurso de nulidad; 2. Se exigió a la recurrente una caución o fianza bancaria o bien de una compañía de seguros por la cantidad de noventa y dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 92.160,00), que es el equivalente veinticuatro meses de salario mínimo por cada trabajador beneficiario de la providencia, vale decir; la cantidad de veintitrés mil cuarenta bolívares (Bs. F. 23.040,00) por cada uno de los trabajadores beneficiarios de la providencia recurrida, que deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de esa decisión y, 3. Se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exigió a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la decisión.

Como se observa, la decisión interlocutoria antes descrita, restó temporalmente eficacia jurídica al acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos cuyo incumplimiento dio origen, en este caso, a la impugnación autónoma de la Providencia Administrativa Nro. 00220-09 del 17 de diciembre de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se le impone una multa de mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 1.934,00), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís Fernández, Julio César Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes.

La anterior circunstancia, en criterio de quien aquí juzga, constituye una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con prescindencia de cualquier pronunciamiento de mérito en la presente causa de nulidad. Con relación a este instituto procesal, se tiene que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213, reiterada en sentencia Nº 01454 del 24 de septiembre de 2003, caso: “Banco Provincial Overseas N.V. vs República Bolivariana de Venezuela”).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no recoge alguna regla procesal expresa relacionada con dicho instituto procesal, no obstante, en virtud de la remisión que hacia el régimen procesal general efectúa su artículo 31, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8º, en concordancia con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, para precisar sus efectos en el presente juicio de nulidad.

En el presente caso, la cuestión prejudicial no ha sido formulada como una cuestión previa a las que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, C.A., hace referencia a la circunstancia antes señalada que, como se insiste, es de previo pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, establece como correlativa consecuencia jurídica que:
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Es así como en el proceso civil ordinario, la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes mencionada, conlleva a que el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

Con relación a los elementos que debe analizar el Juez para corroborar la existencia de una cuestión prejudicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01291, del 18 de julio de 2007, caso: “Francisco Guerra Hernández” asentó lo que sigue:

“Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
‘La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

Como se observa, el asunto previo debe ser influyente para la decisión de mérito y no gozar del carácter de cosa juzgada. Tales supuestos deben existir de forma concurrente, pues faltando uno de ellos se le imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la cuestión prejudicial.

La anterior tendencia ha sido recogida con anterioridad al fallo citado por otras Salas del Máximo Tribunal de la República, en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en fallo de fecha 14 de mayo de 2003, caso: “Defensor del Pueblo, contra las sociedades mercantiles CMT Televisión S.A., Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), Globovisión, RCTV C.A., Corporación Televen C.A. y Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.

Conforme a los criterios citados, pasa esta Sentenciadora a verificar si, en efecto, hay un asunto judicial previo que condiciona la solución definitiva del presente caso. En ese sentido, ya se precisó supra que hay argumentos y pruebas que sustentan la existencia de una demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigida a cuestionar la legalidad de la Providencia Administrativa primigenia -la Providencia Administrativa No. 481-9 del 14 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadanos José Belén Carrillo Vega, Emilio Solís Fernández, Julio César Miranda y Félix Antonio Reyes- que sirvió como basamento del procedimiento administrativo de multa que se discute ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En razón existe una cuestión prejudicial. En consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad invocada, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo suspende la decisión de la presente causa hasta tanto exista sentencia definitivamente en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, C.A. ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 481-09 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos José Belén Carrillo vega, Emilio Solís, Julio César Rangel Miranda y Félix Antonio Reyes, y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada;
2. DIEFIERE el pronunciamiento de mérito hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo;
3. SE ORDENA oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que una vez que sea producido el fallo en la demanda de nulidad que cursa al expediente Nº 06387, según nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, sea informado a este Tribunal sus resultas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al Primero (1º) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 215-2011.-
La Secretaria,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1481-10 NCDG/RVM/RM