REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

Por cuanto fue recibido el presente expediente en ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de la acción de Demanda por Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la abogada Heidy Sanchez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.097, apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978 y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 06 del Registro antes mencionado y cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regido por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones Y Sociedades Civiles del Estado y Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial N° 60.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012, de la misma fecha, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 1209-A-Sgdo, en fecha 07 de noviembre de 2005 y cuya última modificación de los Estatutos Sociales según consta documento inscrito por ante el mismo registro en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 99, Tomo 1850-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96.

El 24 de noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el mismo de día, del mismo mes y mismo año, siendo signada con el N° 1800.

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es evidente que el mismo pertenece a un Órgano de la República; igualmente la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 518.706, 61), y por cuanto la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y por cuanto el presente recurso es una Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar;

2) ADMITE la presente Demanda por Ejecución de Fianza;

3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar;

4) ORDENA notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Fiscal General de la República. Igualmente se ordenó la citación mediante boleta al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., antes identificada, a tenor de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 eiusdem.

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC

Abg. LISRAYLI CORREA




Exp. 1800
JVTR/LCT/fjvt.-