Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de Marzo de 2010, por los abogados Jose Raul Villamizar y Ali Josefina Palacios Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Olivia Gonzalez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.592.365 interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI);
El 06 de Abril de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 08 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1342;
El 15 de Abril de 2010 admitió el recurso, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI);
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 08 de Febrero de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando librar oficio de citación al Presidente del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y notificación a la Procuradora General de la República. El 07 de Julio de 2011 fue consignada la última de las notificaciones ordenadas;
El 06 de Octubre de 2011 fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 18 del mismo mes y año, asistiendo el apoderado judicial de la parte querella. No existió posibilidad de conciliar. Dejó constancia que la parte asistente solicitó apertura del lapso probatorio;
El 1º de Noviembre de 2011 ordenó formar pieza por separado a fin de agregar expediente administrativo consignado en fecha 25 de Octubre de 2011;
El 07 de Noviembre de 2011 se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 25 de Octubre de 2011 por las partes;
El 29 de Noviembre de 2011 fijó Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 08 de Diciembre se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial del Instituto querellado. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la querellante que durante los últimos 24 meses percibió la prima de actuación meritoria, prima de eficiencia que debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, representando una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje, por cuanto recibió por actuación meritoria el 30 de Junio de 2008 Bs. 4.461,25 el 31 de Diciembre del mismo año Bs. 4.461,25, el 15 de Julio de 2009 Bs. 5.269,29 y el 31 de Diciembre del mismo año Bs. 2.000.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Por tanto, el Reglamento in commento establece la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, al no ser todas las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas tengan carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme a la Ley.
En el caso de autos, la querellante solicita la inclusión de la prima de actuación meritoria en el cálculo de su pensión de jubilación, por lo que debe este Juzgador determinar si la misma respondía a los factores de antigüedad y servicio eficiente, y al respecto, no evidencia en autos algún elemento probatorio que le permita evidenciar que efectivamente la querellante percibía una “prima de actuación meritoria”, ni prueba alguna que le permita verificar la procedencia de la prima solicitada, ni que ésta, en caso de existir, responda a los factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo que debe declarar improcedente la inclusión de la “prima de actuación meritoria” en el monto de la pensión jubilatoria de la querellante, y así se declara.
Señala la querellante que desde Enero hasta el presente INAPYMI no le ha pagado los beneficios que el contrato colectivo de FONCREI tenía para sus funcionarios y personal jubilado, cancelado al resto de personal de FONCREI, que ahora se encuentra trasladado al INAPYMI, en su caso, la prima de profesionalización, en una clara discriminación al resto del personal jubilado que si recibe tal beneficio.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, tal y como se indicó supra, los únicos conceptos que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento pueden ser considerados a fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación son el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, por lo que, no respondiendo la prima de profesionalización a las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, la Administración no está obligada a incluirla en el cálculo del monto de la pensión de jubilación.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 08, oficio emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI en fecha 29 de Diciembre de 2009, por medio del cual le notifican a la querellante:
“(…) el (…) Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó su JUBILACIÓN ESPECIAL en fecha 29 de Septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.336 de fecha 29/12/2009, mediante Resolución Nº 129 de fecha 28/10/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fecha de vigencia 01 de Noviembre de 2009.
(…) los cálculos de jubilación se realizaron con fecha de corte del 31/07/2009, motivo por el cual se ha realizado el recálculo de la misma con fecha 29/12/2009, generando un monto de jubilación por (…) (Bs. 2.652,34) mensuales, correspondiente a un (…) (77,50%) de su remuneración promedio mensual de los dos últimos años de servicio”.
- Folio 13, cálculos de jubilación emanado de la Oficina de Recursos Humanos, señalando como montos tomados en cuenta a fin de computar su pensión de jubilación, del 30 de Diciembre al 30 de Abril de 2008 y del 1º de Mayo al 29 de Diciembre de 2009, los siguientes: “18.- SUELDO BÁSICO”, “19.- COMPENSACIÓN” y “20.- PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN”, para un monto total de jubilación de “Bs. 2.652,34”
De aquí que, si bien es cierto, el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) no estaba obligado, tal y como se indicó supra, a incluir la prima de profesionalización en los conceptos a ser tomados en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación, éste incluyó la “PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN” percibida por la querellante durante los últimos 24 meses, reconociendo a la querellante, por tanto, un monto que legalmente no le correspondía, por lo que este Juzgador declara improcedente la solicitud de la querellante, pues la prima de profesionalización fue incorporada en los montos a ser tomados en cuenta por la Administración para determinar el monto de la pensión de jubilación, y así se declara.
Alega la querellante que en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI se establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que debe considerarse su antigüedad a los fines de cancelar dicho bono.
Para decidir este Juzgador no evidencia en autos algún elemento probatorio que le permita evidenciar que efectivamente la querellante percibía un “bono de permanencia de 130 días de salario integral”, ni prueba alguna que le permita verificar la procedencia del bono solicitado, ni que éste, en caso de existir, responda a los factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo que debe declarar improcedente la inclusión del “bono de permanencia de 130 días de salario integral” en el monto de la pensión jubilatoria de la querellante, y así se declara.
Finalmente, solicita la querellante la homologación de su jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, esto es, Profesional de Finanzas IV o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la Sentencia.
Para decidir este Juzgador observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 13, cálculos de jubilación emanado de la Oficina de Recursos Humanos, señalando en el renglón “7.- DENOMINACIÓN DEL CARGO: PROFESIONAL DE FINANZAS IV”, por lo que, evidenciándose que la querellante fue jubilada del cargo de Profesional de Finanzas IV, resulta improcedente solicitar la homologación de su pensión en base al sueldo del mismo cargo del cual fue jubilada, esto es, Profesional de Finanzas IV, y así se declara.
Aunado a lo anterior, no observa este Juzgador inserto en autos algún elemento probatorio que le permita presumir que el sueldo de Profesional de Finanzas IV con que fue jubilada la querellante haya sufrido alguna variación o incremento que haga procedente la actualización de la pensión jubilatoria, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente la actualización del sueldo con que fue jubilada la querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Jose Raul Villamizar y Ali Josefina Palacios Garcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Olivia Gonzalez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.592.365 por ajuste de pensión de jubilación contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN
En esta misma fecha 20-12-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN



















Exp. 1342
JVTR/LVM/gpg