REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001909.

PARTE ACTORA: EULOGIO TOVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.681.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.870 y 163.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/09/1992, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 132-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE y LIDUSKA UROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.015 y 88.520, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante acta de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), declara desistido procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) se deja expresa constancia que tanto la parte actora como la parte demandada, luego de anotarse en la sala de anuncio de audiencia ubicada en la mezzanina de los Tribunales Laborales, no se dirigieron a este Juzgado, siendo buscados en dos (2) oportunidades en los pisos 2, 3 y 4 por el alguacil Ramón Luzardo, resultando infructuosa la misma. Asimismo, esta Juzgadora, luego de llamar en dos oportunidades a la Sala de anuncio y hablar con las funcionarias Corina Guerra y Wendy Garrido, sin que se tuviera conocimiento de su paradero dentro de estos Juzgados, procedí personalmente a buscarlos en los pisos 1, 2, 3 y 4, donde se encuentran ubicados la presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y los diferentes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin que se hallaran en la antesala de los despachos ni en algún Tribunal. Asimismo, se revisaron las actuaciones de este Juzgado, diarizadas el día de hoy, en el sistema juris 2000, sin que se observara que las partes solicitaran suspensión del procedimiento o hayan presentado transacción alguna, en virtud de todo ello, vista la incomparecencia de las partes es forzoso para este Juzgado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar el desistimiento del procedimiento (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que apela del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual declara el desistimiento el procedimiento, alegando que comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 14/11/2011 y así se evidencia de la hoja de asistencia en mezzanina, ahora bien después al transcurrir el tiempo sin que se celebrara la audiencia, los representantes judiciales de las partes se dirigieron a las puertas del Tribunal donde fueron informados por un funcionario judicial que la Jueza del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de reposo, motivo por cual solicita se reponga la causa al estado de la prolongación de la audiencia preliminar.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada confirmo todo lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, alegando que un funcionario judicial les informo que la Jueza del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual están conteste en reponer la causa al estado en que se prolongue la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 02/06/2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. 2) Por auto de fecha tres 03/06/2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda. 3) Mediante auto de fecha 08/06/2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 4) En fecha 19/07/2011, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar pautada para la presente fecha y las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 19 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m. 5) En fecha 19/10/2011 se da inicio a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar pautada para la presente fecha y las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 10 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m. 6) En fecha 10/10/2011 se da inicio a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar pautada para la presente fecha y las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 14 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. 7) Mediante acta de fecha 14/11/2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada por lo cual se declara desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8) Mediante Diligencia de fecha 18/11/11, la representación judicial de la parte actora apela del acta de fecha 14 de noviembre de 2011. 9) Mediante auto de fecha 22/11/11, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye dicha apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior Correspondiente.

De la revisión practicada a los autos del expediente que cursa en el mismo, surgen para esta alzada suficientes elementos de convicción acerca de la comparecencia de la parte actora al proceso, solo que por un error de información dada por un funcionario judicial no se puedo llevar a cabo la celebración de la audiencia.

Ahora bien, mediante acta el a-quo establece que: “se deja expresa constancia que tanto la parte actora como la parte demandada, luego de anotarse en la sala de anuncio de audiencia ubicada en la mezzanina de los Tribunales Laborales, no se dirigieron a este Juzgado, siendo buscados en dos (2) oportunidades en los pisos 2, 3 y 4 por el alguacil Ramón Luzardo, resultando infructuosa la misma”.

Se desprende de lo establecido por el aquo en el acta de fecha 14/11/2011; la comparecencia de las partes en la prolongación de la audiencia preliminar, cuando, la misma deja constancia de que el alguacil Ramón Luzardo procedió a buscarlos en la sede del circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de observar que los mismos se anotaron en la sala de anuncio de audiencia ubicada en la mezzanina, Asimismo, por los dichos de ambas partes en la audiencia oral por ante esta Alzada ha quedado acreditado que el ciudadano RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARÍAS representante judicial de la parte actora, ingresado al recinto destinado para el anuncio de la celebración de la audiencia preliminar, estos es, en la Sala de Anuncio ubicada en el área de mezzanina.

Ahora bien, el (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: José Trinidad Moran Sifuentes contra Consejo Legislativo del estado Aragua).

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta alzada que existen suficiente prueba que demuestran que la parte actora y la parte demandada, comparecieron a la sede judicial para continuar con la celebración de la audiencia preliminar, solo que por un error inducido por el personal judicial, las partes se retiraron de la sede, de tal manera que teniendo las partes toda la intención de proseguir su causa y someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA en el estado de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el juzgado respectivo fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia dentro del lapso de tres días de despacho, contados a partir del recibo del presente expediente. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO