REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, nueve (09) de Diciembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001441

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA, MAURICIO REYES, PEDRO RAMIREZ, RAMON ORTIZ Y DIONISIO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.460.744, 3.182.643, 12.812.159, 6.356.805, 3.096.966 y 4.313.417 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, JOSE GREGORIO TALAVERA, RAMON EMILIO MIRABAL, OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.- Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Recata Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ, ANTONIO BENAVIDES GOMEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837, 84.031 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 28/07/2011.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de los codemandantes, que el día 22/05/2009, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, en cuyo escrito reduce el número de accionantes a seis (6), dicha demanda fue admitida en fecha 28/05/2009. En tal sentido, los litisconsortes quedaron reducidos de 10 a 6 y eliminaron de su petitum, el cumplimiento de la cláusula Nº 15, la cual si estaba incluida inicialmente antes de la reforma. En consecuencia, la presente demanda se instaura bajo los siguientes parámetros:

Aduce la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA, MAURICIO REYES, PEDRO RAMIREZ, RAMON ORTIZ Y DIONISIO MATERANO, ingresaron a prestar servicios personales como mensajero, auxiliar de laboratorio, Pony Boy, auxiliar de terapia, electromecánico, supervisor de servicios especiales respectivamente, en las fechas: 03/07/1989, 08/09/1997, 30/10/1995, 18/01/200128/02/2003 y 03/12/1996 respectivamente, desarrollando su labor en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. en la sede del Hipódromo La Rinconada ubicado en el sector Coche del Municipio Libertador.

Asimismo solicita la representación judicial de la parte actora del (litis consorcio-activo) el cumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1988, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromo (INH) y la organización sindical de los trabajadores de dicho instituto: N° 3 Uniforme e Impermeables y Calzados; N° 16 Prima por hijo; N° 17 Canastilla por hijos; N° 18 Días Feriados; N° 19 Jornada de Trabajo; N° 27 Útiles Escolares, N° 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, N° 31 Bono de Transporte, N° 32 Bono de Alimentación; N° 35 Tabulador de salario, N° 43 Beca Escolar; N° 44 Vacaciones; N° 46 Bono Especial de Vacaciones, N° 53 Obsequio navideño, N° 59 Seguro de Vida. así como el concepto de denominado Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de Santa Rita.

En tal sentido reclama:

a) Eduardo Jiménez: Cláusulas: 3, 16, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 404.701,61.
b) Claudia Ávila: Cláusulas: 3, 18, 19, 31, 32, 35, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 302.180,98.
c) Mauricio Reyes: Cláusulas: 3, 16, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 519.712,38.
d) Pedro Ramírez: Cláusulas: 3, 16, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 437.063,34.
e) Ramón Ortiz: Cláusulas: 3, 18, 19, 29, 31, 32, 35, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 417.881,69.
f) Dionisio Materano: Cláusulas: 3, 16, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 503.841,99.

Finalmente totaliza la demanda en la cantidad de Bs. 2.585.381,99.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada consignó escrito de contestación de demanda de manera extemporánea, lo cual a los efectos legales se entiende que no dio contestación a la misma; sin embargo en virtud de los privilegios que se le aplican por ser un ente en el cual la República tiene interés, se entiende que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA
PARTE ACTORA RECURRENTE

De la exposición sobre la fundamentación de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/07/2011, se puede extraer lo siguiente:
La actora recurre de manera puntual sobre la negativa o improcedencia relativas a las cláusulas: 3, 27, 53, 59,19, 32 y 31 de la Convención Colectiva. En tal sentido, aduce en relación a la cláusula 3, 27 ,53 y 59 que el juez a quo, señala que las mismas están referidas a una obligación de dar, no obstante ello, la recurrente señala, que la accionada al no cumplir con su obligación de proporcionarle a los accionantes tales beneficios, éstos tuvieron que adquirirlos haciendo uso de su propio dinero, razón por lo cual considera la recurrente que tal obligación es convertible en dinero.

De otra parte recurrió de la negativa de condenatoria de las cláusulas 32, 19 y 32 relativas al bono de alimentación, la jornada laboral y bono de transporte respectivamente. En tal sentido, puntualizó en relación a la negativa del cumplimento de la cláusula 32 relativa al bono de alimentación, que el a quo señaló que la accionada había cumplido con tal obligación, sin embargo alega que no se puede constatar el cumplimiento de tal obligación, solo porque consta en autos dos recibos, añadió que es por ello que le fue solicitada la exhibición de los recibos de pagos a la accionada a los efectos de demostrar los periodos en los cuales ésta incumplió. Igualmente señaló en relación al cumplimiento de la cláusula 19 relativa a la jornada, que de la propia Convención Colectiva se desprende que la jornada laboral de los trabajadores es de 40 horas y solo será pagada adicionalmente 16 horas extras, en consecuencia solicita su pago. Finalmente reclama el pago de las cláusula 31 relativa al pago por bono de transporte, igualmente señala que el a quo declaró su improcedencia aduciendo que la accionada había cumplido con su obligación, sin embargo la recurrente, señala que habida cuenta que la accionada no consignó los recibos de pagos, circunstancia esta a decir, de la recurrente, se le hizo difícil señalar los periodos en los cuales la accionada incumplió con los mismos.

Finalmente solicitó ante esta alzada, que la referida apelación sea declarada con lugar y modificado el fallo.



ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELCIÓN DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la parte accionada no apelante señaló que en virtud de los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora, se debe entender que la actora solo recurre de las cláusulas 3, 27, 53, 59, 32, 19 y 31 en consecuencias las demás cláusulas demandadas y declaradas improcedentes por el a quo se entienden no apelada. Asimismo, señala que comparte ampliamente el criterio expuesto por el juez a quo, señala que luego de 18 años los actores no pueden venir a demandar cláusula en las cuales tienen obligaciones de dar. Aduce que finalizada la relación de trabajo su representada canceló todos los pasivos laborales a cada uno de los trabajadores. Aduce que a través del decreto Nª 422 se le canceló todos los pasivos adeudados a los trabajadores.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si es procedente la condenatoria de las cláusulas 3, 27, 53, 59, 32, 19 y 31 y los conceptos reclamados por los litisconsortes, toda vez que los mismos no son cuantificables.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Cursantes desde los folios 128 y 129 ambos inclusive de la pieza principal, contentivo de acta suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de la Rinconada, de la misma se desprende la obligación del pago de 130 días anuales de bonificación de fin de año 2005.

Cursante al folio 130 al 132 de la pieza principal del referido expediente, contentivo de memorandum interno de la oficina de personal del INH para la Dirección Regional de Santa Rita (INAZULIA) (Hipódromo e Inazulia), de fecha 24 del mes de enero y recibido el 01/05/2006, de la misma se desprende listado orden de pago del cumplimiento de la cláusula relativa a la contribución o ayuda por nacimiento de hijos.

En relación a la precedente prueba, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 133 al 161 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de recibos de pagos de los accionantes.

En relación a las pruebas precedentes, quien decide observa que las mismas no están suscritas por la parte a la cual se pretende oponer, sin embrago las mismas fueron reconocidas por la parte accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Exhibición de Documentos:
La parte actora promovió la exhibición de los siguientes originales:
1.- Constancias de pagos de las bonificaciones de fin de año desde los años 1992 hasta la presentación de la demanda.
2.-Constancias de pago de las vacaciones de los años demandados,
3.- Constancias de pago de los bonos vacacionales de los años demandados.
4.-Actas promovidas marcadas con la letra “A1” y “A2” a los fines de demostrar la obligación de pago de bonificación de fin de año a razón de 130 días anuales.
5.- Recibos de pagos de pagos de salarios desde 1992 hasta la fecha de egreso, en los cuales se evidencia el incumplimiento de pago de las cláusulas relativas jornada de trabajo, bono de transporte, bono de alimentación, tabulador de salario, incumplimiento del pago de las 16 horas.
6.-Constancias de los recibos de pagos de los cuales se evidencia el pago de las vacaciones y el bono especial de vacaciones desde el año 1992 hasta la fecha de presentación de la presente demanda.

No obstante ello, la demandada no exhibió las documentación requerida, sin embargo, esta juzgadora observa que por cuanto la parte actora solo consignó copias de las documentales “A1” y “A2”, en opinión de quien decide, solo se debe declarar la consecuencia jurídica en lo que respecta a éstas y no en todas las documentales solicitadas, asimismo, al resto de los documentos solicitados, se declara improcedentes. Así se establece.

De las Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE LINARES, MIGUEL RENGIFO, ANA HERNANDEZ, PEDRO VILLEGAS y ANTONIO JURADO, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales:

Anexo “B” cursante desde los folios del 02 al 07 de del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, del mismo se desprende que es contentivo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades de fecha 25/10/1999 publicado en Gaceta Oficial de la RBV N° 5.397.

Anexo “C” cursante desde los folios del 08 al 11de del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, del mismo se desprende que es contentivo del Decreto Ley N° 357, de fecha 03/09/1958 publicado en la gaceta Oficial de la RBV N° 25.750., relativa a la creación del Instituto Nacional de Hipódromos.

Anexo “D” cursante desde los folios del 12 al 14 al de del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, del mismo se desprende que es contentivo del Decreto Ley N° 675, de fecha 21/06/1958 publicado en la Gaceta Oficial de la RBV N° 33.308 de fecha 16/09/1958, relativa a la reforma del Instituto Nacional de Hipódromos.

En relación a la prueba precedente, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Anexo “E”, cursante desde los folios del 14 al 252 al de del cuaderno de recaudo N° 1 y N°2 del presente expediente, relativos a la cuantificación de los pasivos laborales presentados por las representaciones sindicales del gremio obrero I.N.H. así como el mismo contiene copias simples del expediente administrativos de los actores.


En relación a esta prueba, relativas a la cuantificación de los pasivos laborales, esta juzgadora considera que no son oponibles a la parte actora, por cuanto no está suscrita por ésta, en consecuencia se desecha y en relación a las restantes, relativas al expediente administrativo de los actores, igualmente se desecha por cuanto no versa sobre la controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora debe revisar la procedencia del pago de los conceptos consagrados en las cláusulas 3, 27, 53, 59, 32, 19 y 31 relativos a: Uniforme e Impermeables y Calzados, Útiles Escolares, Obsequio navideño, Seguro de Vida, Bono de Alimentación, Jornada de Trabajo, Bono de Transporte

En tal sentido, esta juzgadora tras oír la exposición de la actora recurrente, así como los argumentos alegados por la parte demandada, considera lo siguiente:

Del Cumplimiento de Cláusulas 3, 27, 53, 59, 32, 19 y 31 de la Convención Colectiva:
1.- Uniforme e Impermeables y Calzados, Útiles Escolares, Obsequio navideño y Seguro de Vida:
Establecida como fuera la controversia, se observa que las cláusulas de la Convención Colectivas las cuales se demanda su cumplimiento, son cláusulas de carácter social, las cuales en la mayoría de los casos, obliga al patrono a dar a los trabajadores algunos beneficios, los cuales pueden ser considerados muy beneficioso para los trabajadores en su oportunidad y no son cuantificables en dinero, tal es el caso de las cláusulas 3, 27, 53, 59, relativas Uniforme e Impermeables y Calzados, Útiles Escolares, Obsequio navideño y seguro de vida, asimismo se considera que la representación judicial de los litisconsortes estableció el monto aproximado de cada concepto a los efectos de cuantificar el mismo, lo que no le da determinación, precisión y certeza al petitorio, razón por la cual quien decide considera y reitera el criterio establecido al respecto por el juez a quo, y por cuanto tales obligaciones son de dar y caràcter social, lo cuales contribuiría a mejorar la situación socio-económica de los trabajadores para la época, se declara la solicitud de la demandante improcedente. Así se decide.

2.- Del Cumplimiento de Cláusulas 32, 19 y 31 de la Convención Colectiva:
Del Bono de Alimentación, la Jornada Laboral y el Bono de Transporte:

Es importante señalar que la presente controversia se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, habida cuenta que la parte demandada, no dio contestación oportuna y por cuanto es un ente del Estado, opera en su favor, los privilegios de Ley.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de las referidas cláusulas, el juez a quo decide la improcedencia de los mismos, por cuanto se evidencia de los autos que la accionada cumplió con dicho pago, no obstante ello, la actora recurrente señala que el a quo no puede inferir que la accionada cumplió durante los 17 o 18 años, con los pagos, por solo dos recibos de pagos que se consignaron.

Ahora bien, llama la atención de quien decide, que la parte actora recurrente en su fundamentación de la apelación, hace acotación de la imposibilidad de señalar con precisión el periodo en los cuales la parte accionada no cumplió con el pago de las cláusulas reclamadas, tal es el caso del bono de alimentación y el bono de transporte, por cuanto las mismas son conceptos extraordinarios los cuales le corresponde a quien las reclama demostrar su procedencia, razón por lo cual considera quien decide que no puede excusarse en la exhibición de documentos, en la cual toda la responsabilidad recae en la parte que exhibe o detente los mismos, salvo se presente copias de estos o en todo caso se asevere el contenido de las mismas, de lo contrario es completamente irresponsable pretender la demostración de un concepto cuando tenemos el conocimiento que la carga de la prueba corresponde a la actora, de otra parte la indeterminación, del petitorio, trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia, razón por lo cual es imperiosamente necesario declara ante la ausencia de las pruebas requeridas la improcedencia del pago de las cláusulas del Bono de Alimentación y Bono de Transporte. Así se decide.

En relación a la procedencia del pago de la Cláusula N° 19 de la Convención Colectiva, relativa a la Jornada Laboral, esta juzgadora observa que la parte accionante recurrente en su apelación, señala que deviene de la Convención Colectiva que la jornada de los trabajadores es de 40 horas y que solo se va a pagar el extraordinario de 16 horas adicionales. Sin embargo, se reitera lo señalado supra, la presente demanda se entiende por contradicha en cada una de sus partes, y por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada y doctrina patria que los conceptos extraordinarios reclamados, corresponden a la parte que los alega, y por cuanto, no se evidenció de los autos prueba que determine que cada uno de los litisconsortes, laboraban más de las 40 horas, y por ende eran acreedores de las 16 horas extraordinarias, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar improcedente lo reclamado. Así se decide.

Visto lo anterior, esta superioridad declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el principio cuantum apelatio cuantum devolutio así como el principio de unidad de la sentencia se pasa de transcribir los demás conceptos que no fueron apelados por ninguna de las dos partes, y los cuales se consideran cosa juzgada, sin emitir opinión alguna al respecto.

Se observa en la presente demanda, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, alega como punto previo dos defensas perentorias, la primera referida a la falta de cualidad y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción, todo ello conforme a los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. En cuanto a la primera defensa, referida a la falta de cualidad, este tribunal la declara INADMISIBLE por extemporánea, toda vez que la oportunidad procesal para alegar tal defensa, es la contestación de la demanda y no antes, ni en otra oportunidad, todo ello conforme al referido artículo 361. En lo que respecta a la segunda, la misma constituye una cuestión previa opuesta en un procedimiento laboral, como es el presente caso, lo cual no está permitido por atentar con uno de los principios rectores que rigen el proceso laboral, como lo es, el de la celeridad procesal, y en ese sentido igualmente declara este tribunal, la INADMISIBILIDAD de la anterior defensa. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el propio apoderado judicial de la institución demandada, admitió la vinculación jurídica laboral que existió entre los accionantes y el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), suprimido mediante Decreto Nro. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.397 Extraordinario, de la misma fecha, el cual creó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, ente demandado en el presente juicio. La referida gaceta cursa a los autos, específicamente a los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos Nº. 2, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Decreto contenido en la citada gaceta, constituye un acto normativo, el cual es conocido por este juzgador. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, se observa que entre los conceptos reclamados por los accionantes, NO se encuentra contenido como cláusula en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1988, lo referido a la Caja de Ahorros, en cuyo instrumento contractual fundamentan los actores su pretensión, motivo por el cual, habiéndose demandado en el presente juicio, el cumplimiento de una serie de cláusulas contractuales contenidas en la referida convención colectiva, ello hace que este juzgador declare la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al presunto incumplimiento por parte de la institución demandada, de las cláusulas que establecen los siguientes beneficios laborales: Nº 3 (Uniformes e Impermeables y Calzados); Nº 16 (Prima por Hijos); Nº 18 (Días Feriados); Nº 19 (Jornada de Trabajo); Nº 27 (Útiles Escolares); Nº 29 (Evaluación de Eficiencia de Contrato); Nº 31 (Bono de Transporte); Nº 32 (Bono de Alimentación); Nº 35 (Tabulador de Salario); Nº 43 (Beca Escolar); Nº 44 (Vacaciones); Nº 46 (Bono Especial de Vacaciones); Nº 53 (Obsequio Navideño); Nº 59 (Seguro de Vida); al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la cláusula Nº 29, referida a la Evaluación de Eficiencia de Contrato, es preciso señalar que a partir del 25 de octubre de 1999, surgió una imposibilidad material para que el Contrato Colectivo presentado por los gremios sindicales fuese discutido y aprobado, dada la supresión de la cual fue objeto el Instituto Nacional de Hipódromo a partir de la referida fecha, creándose en consecuencia una Junta Liquidadora, que es demandada en el presente juicio; lo cual hace que este juzgador declare esta pretensión IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los beneficios previstos en las cláusulas: 18 y 35, referidas a los “días feriados”, y “Tabulador de salario”, las cuales señalan lo siguiente:
“Cláusula 18.
Pago de días feriados
El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.”. (Subrayado del Tribunal).

“Cláusula 35
Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios
El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.”.

Al respecto, es preciso señalar que de autos no se evidencia, que los trabajadores accionantes, hayan laborados los días feriados reclamados en el escrito libelar y su reforma; en tal sentido, este juzgador declara IMPROCEDENTE el reclamo formulado conforme a la referida cláusula 18. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo previsto en la cláusula 35, referida al Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios, este juzgador observa, que el cumplimiento de tal beneficio, está sujeto a la condición prevista en la misma cláusula, la cual no fue cumplida, lo cual hace indeterminable tal beneficio, por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECLARA.

En relación a la cláusula 43, referida a Beca escolar, reclamada por los accionantes: Eduardo Jiménez, Mauricio Reyes, Pedro Ramírez y Dionisio Materano; se hace preciso transcribir la referida cláusula, la cual es del tenor siguiente:

“El instituto conviene en conceder doscientas (200) becas anuales, para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del Boletín respectivo. Estas becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En caso de que el número de aspirantes no llegue a DOSCIENTOS (200) en el año, las que queden sobrantes se acumularan para el año siguiente.
La Dirección de Personal procederá a revisar los recaudos y dará el visto bueno correspondiente para la asignación de las Becas conjuntamente con el Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato.”.

De la anterior disposición contractual, se desprende claramente que el beneficio allí contenido, se hará efectivo a los hijos de los trabajadores del Instituto, siempre que los mismos obtengan las mejores notas. Ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia que los referidos ciudadanos, hayan consignado boletín alguno de sus hijos, que evidencie efectivamente las notas escolares de cada uno de ellos, en consecuencia este juzgador declara IMPROCEDENTE el presente reclamo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al beneficio de prima por hijos, contenido en la cláusula 16, reclamado por los ciudadanos Eduardo Jiménez, Mauricio Reyes, Pedro Ramírez y Dionisio Materano, este sentenciador observa que los referidos ciudadanos consignaron a los autos, copia fotostáticas de partidas de nacimientos (ver folios 162 al 166; y 217 al 218), las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por el apoderado judicial del ente demandado, motivo por el cual se desechan del material probatorio; en consecuencia, se hace imposible para este juzgador, determinar de forma especifica, el momento en la cual nace el derecho de este beneficio, lo cual hace que tal reclamación se declare IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.

En relación al beneficio de Vacaciones y Bono Especial de Vacaciones, previstos en las cláusulas Nº 44 y 46 respectivamente; al respecto se observa, que la parte actora señalo de forma genérica su reclamación, sin señalar los años de las vacaciones en los cuales le correspondía dicho beneficio, lo cual hace indeterminable tal reclamación y en virtud de ello, se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 09/02/2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA, MAURICIO REYES, PEDRO RAMIREZ, RAMON ORTIZ Y DIONISIO MATERANO, en contra de JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. ISRAEL ORTIZ